REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : WP01-P-2008-006581

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
FISCAL DECIMA PRIMERA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARMEN RODRIGUEZ.
IMPUTADO: GIACOMO DI GIOVANNI.
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, titular del Pasaporte de la República de Italia N° Y 335263, de nacionalidad Italiana, de 54 años de edad, nacido en fecha 15/11/1954, estado civil casado, de profesión u oficio Forestal, hijo de EMANUELE DI GIOVANI (F) y ROSA MAUTISI (F), residenciado en: Roca y Boluña 825, apartamento 401, Lima, Perú, debidamente asistido por el ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, en su condición de Interprete del Idioma Italiano-Castellano, debidamente asistido por la Defensora Pública del Estado Vargas DRA. CARMEN RODRIGUEZ; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expuso: ““Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano DI GIOVANNI GIACOMO, Italiano, titular del Pasaporte de la Unión Europea de la República Italiana Nº Y335263, quien resultó aprehendido el día 24 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 18:40 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quien venía en tránsito en el vuelo 034 de la aerolínea TACA desde LIMA-PERÚ y pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, momentos en que se le efectuaba revisión al equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de dos testigos instrumentales, identificados en actas, correspondiente a un bolso mediano, marca RONNY DANNY, de color negro, dos asas, un mango para el transporte, tres sistemas de cierre, el cual poseía un ticket de identificación de la aerolínea TACA, signado con el Nº TA057020, a nombre del prenombrado ciudadano, en cuyo interior se localizó una guitarra confeccionada en material de madera de color marrón, que al ser perforada con un destornillador, se evidenció a manera oculta de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la misma manera se evidencio dentro del mismo, tres bolsas de regalo contentiva de once recuerdos de color azul, un rodillo de amasar de material de madera, seis bolsas con el logotipo de uña de gato de productos naturales contentiva de once ramas naturales para un total de sesenta y seis que al ser destapada se evidencio a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en cinta plástica de color negro (teipe) doce servilleteros de material de madera de color verde y azul con el logotipo de cerveza Cristal y Pisen, que al ser perforados con un destornillador se observo oculto una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales se le practicó una prueba de campo (orientación) con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 10.312 Kg. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó documentos personales y dinero en papel moneda extranjera (soles) descritos en actas. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, boarding pass, ticket de identificación de equipaje donde se localizó la presunta droga, dinero, todo incautado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en el equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada y copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como han sido, discrepo de la solicitud de la Fiscal, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para los actuales momentos no contamos con una experticia que nos indique la pureza de la presunta droga incautada a mi defendido, muy respetuosamente le solicito al Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, por considerar esta defensa que aún falta diligencias que practicar, así mismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre GIACOMO DI GIOVANNI, en virtud que en fecha 24 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 18:40 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quien venía en tránsito en el vuelo 034 de la aerolínea TACA desde LIMA-PERÚ y pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, momentos en que se le efectuaba revisión al equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de dos testigos instrumentales, identificados en actas, correspondiente a un bolso mediano, marca RONNY DANNY, de color negro, dos asas, un mango para el transporte, tres sistemas de cierre, el cual poseía un ticket de identificación de la aerolínea TACA, signado con el Nº TA057020, a nombre del prenombrado ciudadano, en cuyo interior se localizó una guitarra confeccionada en material de madera de color marrón, que al ser perforada con un destornillador, se evidenció a manera oculta de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la misma manera se evidencio dentro del mismo, tres bolsas de regalo contentiva de once recuerdos de color azul, un rodillo de amasar de material de madera, seis bolsas con el logotipo de uña de gato de productos naturales contentiva de once ramas naturales para un total de sesenta y seis que al ser destapada se evidencio a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en cinta plástica de color negro (teipe) doce servilleteros de material de madera de color verde y azul con el logotipo de cerveza Cristal y Pisen, que al ser perforados con un destornillador se observo oculto una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales se le practicó una prueba de campo (orientación) con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 10.312 Kg, toda vez que después de ser abordado y entrevistado por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba el referido ciudadano se le realizó la revisión corporal superficial y la revisión del equipaje que portaba, donde cabe destacar que el procedimiento de marras fue realizado en presencia de los testigos establecidos en la Ley, quienes quedaron identificados, como Castillo Rosales Richard Eduardo y Torres Zarraga Ronald Alberto y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, es de hacer notar que igualmente al hoy imputado le fue explicado todo el procedimiento en presencia de un traductor, posteriormente al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta que llevaba de manera oculta en los laterales de la parte interna de dicha maleta, donde los laterales de la referida maleta que están confeccionados en un material de fibra de vidrio el cual al ser perforado expidió un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, el cual no arrojó ningún resultado positivo, arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, poseía en el interior de su equipaje y en varios objetos que se identificaron como de su pertenencia, lo cual consta en las actas de marras y que igualmente en su interior presuntamente poseía un polvo blanco con olor fuerte, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIACOMO DI GIOVANNI, titular del Pasaporte de la República de Italia N° Y 335263, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.