REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006583
ASUNTO : WP01-P-2008-006583

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: ALBERT ADRIAN BARRAGAN PEREZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ALBERT ADRIAN BARRAGAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.209.524, de nacionalidad venezolana, natural de Estado. Mérida, nacido en fecha 12-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Álvaro Barragán (v) y de Aidé Pérez (v), residenciado en: Guarenas, Carretera Vieja, Sector el Carmen, Callejón el Cují casa S/N, Telf. (0424)133.55.70 Debidamente asistido en este acto por la Defensor Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, de la Representante del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano ALBERT ADRIAN BARRAGAN PEREZ, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art. 420 ambos del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALBERT ADRIAN BARRAGAN PEREZ, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, ABG. CARMEN RODRIGUEZ quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito la libertad plena de mi defendido ciudadano ALBERT ANDRIAN BARRAGAN PEREZ, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos ALBERT ADRIAN BARRAGAN PEREZ, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 3 de Vargas, el día 24-12-2008, siendo las 09:00 de la noche, cuando conducía un vehículo PLACAS: 06VAAG, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO y VINOTINTO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AEV320053;, EN LA AVENIDA LA COSTANERA INTERSECCION AVENIDA BOULEVARD MONTE CARLOS, CARABALLEDA ESTADO VARGAS y actuando en forma imprudente ocasiono UN ACCIDENTE DE TRANSITO en el que resultaron lesionados los ciudadanos YONGUER MONCERA GUTIERREZ y NARCISO ANTONIO MATOS, quien posteriormente fallecería en el Hospital José María Vargas, el funcionario de transito terrestre manifestó que para el momento del accidente las victimas conducían el vehículo: PLACAS: AA5B005, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5078B598263, acto seguido realizaron el croquis del accidente y en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, acto seguido realizaron el croquis del accidente, resultando lesionados los antes mencionados ciudadanos, presentando el primero de los mencionados lesionados como diagnostico médico previo fractura de tibia izquierda, metacarpianos, hombro izquierdo y Traumatismo craneoencefálico, siendo este el acompañante del vehículo tipo moto, así mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por el segundo ciudadano lesionado, presentando como diagnostico médico previo fractura de tórax, quien posteriormente fallecería en el Hospital José María Vargas, según información aportada por el equipo médico del antes mencionado Nosocomio, así mismo se pudo comprobar que del análisis de las actas que rielan en la presente causa que el hoy imputado y la victima de los hechos de marras presuntamente ambos violaron las disposiciones contempladas en la ley especial que rige la materia de transito, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano ALBERT ADRIAN BARRAGAN PEREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, igualmente se declara con lugar la solicitud de las copias hechas por las partes, por todo lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que los hechos objeto del proceso deben llevarse por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigaciones pertinentes, ya que se hace necesario la practica de nuevas diligencias para llegar a la verdad de los hechos y de esta forma culminar con la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALBERT ANDRIAN BARRAGAN PEREZ, consistente en un régimen de presentaciones, debiendo el hoy imputado presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art. 420 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.