REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : WP01-P-2008-006584


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, las ciudadanas YOCELIS DEL VALLE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.930.500, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacida en fecha 08/07/1987, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de PADRE DESCONOCIDO y ARACELYS SOTO (V), residenciada en: La Soublette, Sector Negro Primero, Callejón san Felix, casa S/N, cerca de la Plaza, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-9881950, AIMES THAIS RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.306, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacida en fecha 08/07/1987, estado civil soltera, de profesión u oficio Encargada de un Centro Hípico, hija de JAIME RODRÍGUEZ (V) y REINA MENDOZA (V), residenciada en: La Soublette, Colinas de Negro Primero, Parte Alta, Calle Pinchichi, casa de color rosado, cuatro casas después de la bodega del Sr. Francisco, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-0414-1099370 y la ciudadana JESSICA KATIUSKA SOTO GARCES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.930.128, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 07/08/1984, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de PADRE DESCONOCIDO y ARACELYS SOTO (V), residenciada en: La Soublette, Sector Negro Primero, Callejón san Felix, casa S/N, cerca de la Plaza, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0424-1223340, debidamente asistido en este acto por la Defensora Público DRA. CARMEN RODRIGUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en representación de la Fiscalía Primera. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal presenta a las ciudadanas YOCELIS DEL VALLE SOTO, AIMES THAIS RODRÍGUEZ MENDOZA y JESSICA KATIUSKA SOTO GARCES, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, observando esta representación fiscal que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas no encuadran dentro de ningún delito penal de los que contemplan el código Objetivo Penal, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones a las prenombradas ciudadanas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana YOCELIS DEL VALLE SOTO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le impone del precepto constitucional a la ciudadana AIMES THAIS RODRÍGUEZ MENDOZA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana JESSICA KATIUSKA RODRÍGUEZ MENDOZA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente procedimiento no reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que pueda incriminar a mis defendidas en la ejecución de algún hecho punible, por tal razón esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se le sea decretado a mis defendidas la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes proceden a detener a las ciudadanas YOCELIS DEL VALLE SOTO, AIMES THAIS RODRÍGUEZ MENDOZA y JESSICA KATIUSKA SOTO GARCES, quienes fueron aprendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 24-12-08, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio en el sector Negro Primero de la Urbanización Carlos Soublette de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, en una situación de resistencia armada entre los funcionarios policiales y una banda hamponil denominada del Dominicanito, fue cuando los funcionarios policiales, cerca de el Callejón San Félix, avistaron a varias ciudadanas que a través de los teléfonos celulares presuntamente le informaban al grupo de delincuente los movimientos de los funcionarios policiales, para que estos pudiesen huir, en virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a practicar la retención preventiva de las ciudadanas hoy imputadas, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que en el procedimiento de marras, no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de las hoy imputadas ya que hasta la fecha no existe ninguna experticia técnica que haga determinar a este Juzgador que las imputadas de autos colaboraban a través de llamadas de celulares a que la banda del Dominicanito escapara, más aun cuando los teléfonos con los que fueron supuestamente aprehendidas no fueron consignados ni aparecen en la presente causa, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que no están llenos los extremos legales del ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede determinar, hasta la presente fecha que las imputada de autos sean autoras de delito alguno, más aun cuando la Vindicta Pública no precalifico ningún delito para estos hechos y esta solicitando la libertad sin restricciones, petitorio este que se adhiere la defensa y el cual este Despacho declara con lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de l las ciudadanas YOCELIS DEL VALLE SOTO, AIMES THAIS RODRÍGUEZ MENDOZA y JESSICA KATIUSKA SOTO GARCES, declarándose con lugar la solicitud formulada por las partes, relativa a la libertad de las hoy imputadas. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de las partes, en el sentido de otorgar a las ciudadanas YOCELIS DEL VALLE SOTO, AIMES THAIS RODRÍGUEZ MENDOZA, y la ciudadana JESSICA KATIUSKA SOTO GARCES, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la conducta desplegada por las hoy imputadas no encuadra en ningún tipo penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal. QUINTO: Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.