REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006586
ASUNTO : WP01-P-2008-006586

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: SECUNDINO MONTOYA PABON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, el ciudadano SECUNDINO MONTOYA PABON, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, estado Táchira, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1946, de 62 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 3.310.520, hijo de Secundino Montoya (f) y Rosalbina Pabòn (f), residenciado en: Calle dos, comunidad Virgen del Camino, sector M1, en la casa donde está la bodega María La Portuguesa, Carayaca, teléfono: 0414-1179109, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. CARMEN RODRIGUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en representación de la Fiscalía Primera. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: ““Leídas y analizadas las actas procesales inserta al presente procedimiento, observa esta representación de la vindicta pública que si bien es cierto la conducta desplegada por el ciudadano Secundino Montoya Pabòn, se constituyo en cegar la vida a una persona, no es menos cierto que la norma penal sustantiva establece que no son punible aquellos hechos que sean perpetrados bajo alguno de los supuesto referidos en el artículo 65 ord. 4 del Código Penal, mejor conocidos como “causas de justificación”, en tal sentido considera esta representación fiscal que existe suficiente elementos para estimar que el caso que nos ocupa se encuentra acreditada el supuesto referido en el artículo 65 ordinal 4ª del Código Penal, razón por lo que solicito le sea otorgado al ciudadano: SECUNDINO MONTOYA PABON la Libertad plena y sin restricciones. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado SECUNDINO MONTOYA PABON, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano SECUNDINO MONTOYA PABON, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal. ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente investigación, así como la exposición realizada por l Ministerio Público, esta defensa considera que efectivamente no existe elementos para responsabilizar a mi representado del delito de homicidio toda vez que la acción desplegada por mi representado no comporta un hecho punible ya que su acción esta encuadrada dentro del supuesto establecido en el artículo 65 del Código Penal, es por lo que solicito la libertad plena y restricciones para el mismo. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes proceden a detener al ciudadano SECUNDINO MONTOYA PABON, quien fue aprendido, en fecha 24-12-08, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en virtud que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron informados que en el sector la Virgencita de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, se encontraba sin vida el cuerpo de una persona de sexo masculino, señalando que los hechos ocurrieron en una bodega del referido sector, la cual para ese momento era atendida por la ciudadana DE JESÚS DE ALMEIDA MARÍA FATIMA, quien despachaba un paquete de cigarrillos a una ciudadana y es cuando dos personas de sexo masculino con armas de fuego y con el rostro tapado entraron a robar la referida bodega, les dijeron quieto esto es un atraco y golpearon a la señora contra la pared, en eso sonó un disparo y cayó abatido uno de los presuntos agresores y el otro emprendió la huida, en virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a practicar la retención preventiva del hoy imputado, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que en el procedimiento de marras, no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano SECUNDINO MONTOYA PABON, ya que a criterio de este Tribunal estamos en presencia y dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, es decir en una causa de justificación penal, por lo que hasta la presente fecha y por lo que existe plasmado en la presenta causa, podemos determinar que el ciudadano SECUNDINO MONTOYA PABON, obró bajo uno de los supuestos del artículo 65 del Código Penal y en virtud de ello este Juzgador declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia decreta la libertad sin restricciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano SECUNDINO MONTOYA PABON, declarándose con lugar la solicitud formulada por las partes, relativa a la libertad del hoy imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por la Defensora Pública, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SECUNDINO MONTOYA PABON, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ord. 4 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.