REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006341
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTO: DR. JORGE BSTARDO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA
IMPUTADO: GABINO BOLIVAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: GABINO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.115.586, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-03-1952, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Gabino Ramírez (f) y de Paula Bolívar (f), residenciado en: Bloque 3, de Diez de Marzo, piso 4, apartamento 41, letra A, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono 0212-331.88.02 y 0424-218.93.86; y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó “Presento al ciudadano GABINO BOLIVAR, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO, delitos previstos en los artículos 39, 41 Y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3º, 5° y 6° del articulo 87 y la del articulo 92 ordinal 7º de la ley que rige la materia, Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado GABINO BOLIVAR, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano GABINO BOLIVAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor de los hechos punible imputado por la representación fiscal, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad inmediata y sin restricciones. De igual forma me opongo a que se acuerden las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento establecido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el GABINO BOLIVAR, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 04-09-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada radiofónica donde fueron informados que en la comandancia del referido cuerpo policial se encontraba una ciudadana había sido victima de unos hechos de violencia contra la mujer, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a la referida comandancia y sostuvieron entrevista con la ciudadana DIAZ DE BOLÍVAR MORAIMA, quien manifestó que su esposo el ciudadano GABINO BOLIVAR, la había agredido verbalmente con palabras obscenas y la había amenazado de muerte con un cuchillo, motivado a una discusión que había tenido su presunto agresor con un hijo de ambos llamado ROBERT quien tiene problemas con las drogas, en virtud de los hechos antes mencionado los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva al ciudadano GABINO BOLIVAR, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano GABINO BOLIVAR, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano GABINO BOLIVAR, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado de marras. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: GABINO BOLIVAR, en virtud de que no están llenos los extremos legales del artículo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO, delitos previstos en los artículos 39, 41 Y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que no consta en actas ninguna constancia médica que avale los delitos imputados por el Ministerio Público, ni testigos que avalen el dicho de la victima. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.