REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006342
ASUNTO : WP01-P-2008-006342

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.034.317, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-08-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Santos Peña (V) y Glory Benitez (F), residenciado en: Calle tercera colina de Mamo, casa S/N, de color beige, cerca del abasto de “Toño”, subiendo por la ferretería “Aquí Ta”, Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, "Presento al ciudadano ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia e igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 y la del articulo 92 ordinal 7º de la ley que rige la materia y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. RICARDO MESSINA haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal que pueda determinar el tipo de lesión sufrida, lo cual no es suficiente para atribuir los hechos imputado a mi defendido, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad inmediata y sin restricciones. De igual forma me opongo a que se acuerden las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento establecido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, quien fuera aprehendido en fecha 02 de Diciembre del año 2008 en horas de la mañana según acta policial se recibe denuncia por parte de la ciudadana: CORRO ZULEIMA plenamente identificada quien manifestó a funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas que el 02 de Diciembre del año 2008 en horas de la noche el hoy imputado había agredida física y verbalmente a su hermana de nombre CORRO KATIUSKA, situación esta que hace a los funcionarios trasladarse al sector donde se había suscitado los hechos y en el momento que se trasladaban hacia el sector avistan al hoy imputado siendo este abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, establecidas en el artículo 87, ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el art. 92 Ord. 7 de la misma ley, por lo que deberá asistir al centro de atención a la Mujer IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito. Igualmente este tribunal acoge el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que en las actas que rielan en la presente causa existen elementos de convicción que hace presumir a este Juzgador que el imputado de autos, subsumió su conducta en el tipo penal que hoy acoge este Tribunal. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: ISRAEL SANTOS PEÑA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.034.317, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida cautelar, prevista en el artículo 92, ordinal 7° de la ley que rige la materia, por lo que deberá asistir al centro Iremujer a los fines de que reciba charla de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem e igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.