REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006343
ASUNTO : WP01-P-2008-006343

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSE ADAN BLANCO UGUETO
DEFENSOR: DR. RICARDO MESSINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Sabana, Edo. Vargas, fecha de nacimiento 06-03-1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.272, hijo de Ángel Blanco (V) y de Amarilys Ugueto (F), y residenciado en: Blanquita de Pérez, sector 3, parte alta, casa S/N, a cinco casas de la bodega del “Sr. Edgar”, Parroquia Caraballeda. Edo. Vargas. Tlf. 0416-5240938, 0416-4237566, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO quien expone: “En esta oportunidad pongo a la orden de este honorable tribunal, al ciudadano, JOSÉ ADAN BLANCO UGUETO, indocumentado, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, en fecha 02-12-08, siendo aproximadamente las 8:45 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso que funcionarios adscritos al organismo ya señalado, se encontraban realizando patrullaje por el sector Blanquita de Pérez, El Collao y Las Casitas de la Pquia. Caraballeda, cuando se encontraban por la bajada del club denominado “Centro de Amigos”, estacionan la patrulla con el objeto de continuar el recorrido a pie, procediendo a meterse a uno de los callejones del Barrio el Collao, encontrando unas escaleras las cuales empiezan a bajar, llegando hasta el barrio 27 de Julio, continuando el patrullaje a pie, alcanzando a escuchar una fuerte detonación, por lo que deciden trasladarse hasta el sitio del cual provenía el sonido, llegando hasta una Bodega, avistando que en el interior de la misma se encontraba un sujeto armado sometiendo a un grupo de personas. Acto seguido, proceden a ingresar al prenombrado negocio, dándole la voz de alto al sujeto, quien hizo caso omiso al pedimento de los funcionarios, motivo por el cual se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física con el objeto de neutralizarlo y así practicar la aprehensión del mismo. Durante dicho procedimiento, se logro incautar, un arma de fuego tipo pistola y la cantidad aproximada de quinientos diez bolívares fuertes (BsF. 510,00). En atención a lo anterior expuesto, esta Representante Fiscal considera que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el precalifica como, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículo 277 y 458 de Código Penal, razones por las que solicito se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, y por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 ibidem, vale decir; nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción insertos al expediente, para considerar al ciudadano, JOSÉ ADAN BLANCO UGUETO, autor o responsable de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, y, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, existe presunción razonable de peligro fuga y obstaculización del proceso, de acuerdo a los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solito muy respetuosamente, decrete como Medida de Coerción Personal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOSE ADAN BLANCO UGUETO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa se opone a la misma, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, en este momento que se esta iniciando la investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte de legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad y que la medida privativa era la excepción, y así lo ha señalado la doctrina venezolana tal es el caso del Dr. Erick Perez Sarmiento al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esos numerales deben ser concurrentes no basta solo la pena que llegaría imponerse, es por lo que solicito se desestime la medida privativa de libertad, mi asistido cuenta con un domicilio estable, solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE ADAN BLANCO UGUETO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, en fecha 02-12-08, siendo aproximadamente las 8:45 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso que funcionarios adscritos al organismo ya señalado, se encontraban realizando patrullaje por el sector Blanquita de Pérez, El Collao y Las Casitas de la Pquia. Caraballeda, cuando se encontraban por la bajada del club denominado “Centro de Amigos”, estacionan la patrulla con el objeto de continuar el recorrido a pie, procediendo a meterse a uno de los callejones del Barrio el Collao, encontrando unas escaleras las cuales empiezan a bajar, llegando hasta el barrio 27 de Julio, continuando el patrullaje a pie, alcanzando a escuchar una fuerte detonación, por lo que deciden trasladarse hasta el sitio del cual provenía el sonido, llegando hasta una Bodega, avistando que en el interior de la misma se encontraba un sujeto armado sometiendo a un grupo de personas. Acto seguido, proceden a ingresar al prenombrado negocio, dándole la voz de alto al sujeto, quien hizo caso omiso al pedimento de los funcionarios, motivo por el cual se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física con el objeto de neutralizarlo y así practicar la aprehensión del mismo. Durante dicho procedimiento, se logro incautar, un arma de fuego tipo pistola y la cantidad aproximada de quinientos diez bolívares fuertes (BsF. 510,00), así mismo considera este Juzgador importante resaltar que los testigos de marras señalan como ocurrieron los hechos lo cual corrobora lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, lo antes dicho hace presumir a este Sentenciador que los hoy imputados son autores o participes de los hechos señalados ut supra, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO GUATACHE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que existen testigos presénciales quienes corroboran el dicho por los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que los imputados ejercieron violencia en contra de las victimas al momento de producirse los hechos de marras, por tal motivo la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales señalados ut supra, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ADAN BLANCO UGUETO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, , para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ADAN BLANCO UGUETO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículo 277 y 458 ambos del Código Penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y oficios.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.