REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006345
ASUNTO : WP01-P-2008-006345

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.580.973, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 26-02-1966, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús García (V) y Petra Ferrer (F), residenciado en: La Peñita, sector Cambural, casa de color blanco con azul, como a 500 metros del Mercal, Carayaca via Chichirivichi, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó "Presento al ciudadano SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3º, 5° y 6° del articulo 87 y la del articulo 92 ordinal 7º de la ley que rige la materia, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima ARMINDA OROPEZA LOPEZ, quien manifestó: “Lo que yo denuncie eso fue lo que paso”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. RICARDO MESSINA haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal que pueda determinar el tipo de lesión sufrida, lo cual no es suficiente para atribuir los hechos imputado a mi defendido, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad inmediata y sin restricciones. De igual forma me opongo a que se acuerden las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento establecido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 01-12-2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en el centro de atención ciudadana de La Peñita de la Parroquia Carayaca y fueron informados por la ciudadana OROPEZA LOPEZ ARMINDA, que en el sector Las Lapas, Parroquia La Guaira estado Vargas, se habían suscitados unos hechos de violencia contra la mujer en su contra, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al referido sector, con el fin de prestarle colaboración a una ciudadana, quien presuntamente había sido víctima de agresión física por parte de su concubino, una vez en el sitio los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana OROPEZA LOPEZ ARMINDA, quien manifestó haber sido victima de maltrato verbal, físico y psicológico, por parte de su concubino quien responde al nombre de imputado SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, hecho ocurrido el día 01-12-2008, una vez que avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva, quedando identificado como imputado SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano imputado SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos estos previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano imputado SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: SEBASTIAN FELIPE FERRER GARCIA, en virtud de que no están llenos los extremos legales del artículo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos estos previstos en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que no consta en actas ninguna constancia médica que avale los delitos imputados por el Ministerio Público, ni testigos que avalen el dicho de la victima. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.