REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006346

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO.
FISCAL DR. JORGE BASTARDO
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS GUAITA
IMPUTADO: JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.063.190, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13-10-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Rufo Medina (f) y de Eglee Martínez (v), residenciado en: Urbanización Páez, vereda 10, casa Nª 0619, Catia la Mar, Estado Vargas, Tlf. 0412-962.11.54 y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. CARLOS GUAITA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO: “Presento al ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, de igual forma se precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 y copias de la presente acta, Es todo, así mismo solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es Todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. CARLOS GUAITA, quien expuso: “Por cuanto en entrevista privada con mi patrocinado este me informo que las cosas no sucedieron como están narradas en el acta policial ya que en ningún momento agredió a la ciudadana Rosa Haydee Lizerazo, de manera física ni siquiera verbal, toda vez que no consta en los autos de la investigación constancia indubitable alguna de la existencia de lesiones físicas y en cuanto a las agresiones y amenazas, solo aparece en las actas de investigación el dicho de la presunta victima, toda vez considera esta defensa que estamos en presencia de favores privados realizados por el órgano policial aprehensor en beneficio de la denunciante y en detrimento de mi patrocinado sobre todo cuando se produce una aprehensión en términos violatorios de los derechos de mi defendido ya que cuando fue aprendido no existían las condiciones de flagrancia ya que la denuncia que da origen al procedimiento es realizada en fecha 30 de octubre del año 2008, es decir hace un mes y varios días. Es por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que esta defensa estima que la conducta desplegada por el ciudadano José Medina no puede ser enmarcada dentro de ningún tipo penal y siendo así no puede considerarse que ha cometido delito alguno; No obstante este defensa vista la exposición fiscal se adhiere a la misma en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, quien fuera aprehendido el día miércoles 01-12-2008 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Vargas, cuando fueron informados por una ciudadana que se identificó como ROSA HAYDEE LIZARAZO, quien le manifestó que el hoy imputado la había ofendido verbalmente y psicológicamente, hechos ocurridos frente al restaurante la Fortaleza, en la avenida el Ejercito de la Parroquia Catia La Mar, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido sector en compañía de la presunta victima y luego de verificar las características del hoy imputado, los mismos procedieron a practicarle la retención preventiva, por lo que este Juzgador considera que el mismo es el presunto responsable del delito de Violencia física en contra de la ciudadana ROSA HAYDEE LIZARAZO, quien denunció al hoy imputado de marras ante los funcionarios policiales que el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, la estaba agrediendo físicamente, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, previstas en el en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO MEDINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.063.190, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, de igual forma se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal en virtud que no existen elementos de convicción en la presente causa que determinen la perpetración del referido tipo penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.