REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-6344

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BLANCA RIVERO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ADOLFO CUADRADO BELLO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JUAN CARLOS ADOLFO CUADRADO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.325.926, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-01-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Carlos Cuadrado (v) y de Josmar Bello (v), residenciado en: Las Tunitas, frente a la Plaza Las Tunitas, la primera casa de color blanca, Catia La Mar, Tlf. 0412-377.94.79, Estado Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensor Privada ABG. BLANCA RIVERO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien manifestó: “En esta oportunidad pongo a la orden de este honorable tribunal, al ciudadano, CUADRADO BELLO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad, V-18.325.926, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 58, en fecha 02-12-08, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el ilícito penal que a continuación precalifico como, ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 de Código Penal, razones por las que solicito se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, así como, decrete en contra del referido ciudadano, como Medida de Coerción Personal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JUAN CARLOS ADOLFO CUADRADO BELLO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada, ABG. BLANCA RIVERO, quien expuso: “Oído como en efecto la precalificación del Ministerio Publico que hoy se le imputa a mi defendido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción ya que no están dadas las circunstancias de lugar tiempo y modo en su contra, y la posible calificación jurídica de los hechos arrojados en el acta policial, así mismo considera la defensa que el delito que se le imputa a mi representado no encuadra dentro de la conducta típica y antijurídica ya que mi representado no guarda ningún tipo de relación con la presunta victima ni mucho menos haya realizado ninguna transacción o compra de objetos provenientes del delito ya que el mismo fue sorprendido dentro de su buena fe, en virtud de ello esta defensa solicita libertad plena de conformidad con el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva del art. 256 ejusdem. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JUAN CARLOS ADOLFO CUADRADO BELLO, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 58, en fecha 02-12-08, siendo aproximadamente las 3:00 p.m, cuando estos avistaron a un ciudadano que se dirigía hacia una camioneta modelo grand cherokee, color azul placas VBK-230, donde se encontraba el ciudadano LOPEZ ERIK, con la finalidad de retirar un sobre manila, posteriormente se retiró del referido vehículo y los funcionarios de la Guardia nacional se aproximaron y le realizaron la revisión corporal incautándole un sobre manila con un mil Bolívares fuerte y un teléfono celular, es de hacer notar que en el acta de denuncia el ciudadano LOPEZ ERIK, señala que recibió llamada del ciudadano RAFAEL SARMIENTO, quien le informo que había sido seleccionado para un remate de laptos y monitores LCD, que habían sido decomisados y que los equipos se lo dejaban en once mil Bolívares, pero que el viernes 14-11-2008 tenia que entregarle 9.000 Bolívares fuertes y 2.000 Bolívares en cheque de gerencia una vez verificada la mercancía, el denunciante le entrego 9.000 Bolívares en efectivo para sacar la mercancía del puerto y le dijo que lo esperara y jamás regreso es por lo que el ciudadano ERIK LOPEZ pone la denuncia, posteriormente el día Domingo 30-11-2008 recibe llamada telefónica del ciudadano RAFAEL SARMIENTO, diciéndole a ERIK LOPEZ que llevara dinero para entregar la mercancía este aceptó y le dijo que se encontraban el Lunes 01-12-2008, en la entrada del puerto para culminar la transacción, en ese momento el denunciante se dirigió hasta el destacamento de la Guardia Nacional para hacer la denuncia, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada quince días ante este despacho y la prohibición expresa de no acercarse a la victima arriba mencionado, así mismo este juzgador acuerda que la presente causa sea llevado por la vía del procedimiento Ordinario, para que de esta forma la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a que se imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS ADOLFO CUADRADO BELLO, consistente en la presentación del ciudadano ante la sede de la oficina de Alguacilazgo, cada Quince (15) días, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.