REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001516
ASUNTO : SP11-P-2008-001516
Vista la incomparecencia del imputado a los actos del proceso así como la información suministrada por la Oficina de alguacilazgo en donde queda evidenciada la conducta evasiva del imputado en el régimen de presentaciones Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 21 de abril del 2008, el funcionario Torres Javier, adscrito a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:50 horas de la noche de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Romero José, por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando recibieron reporte de la comisaría de Ureña del funcionario Pedraza Luis, que se trasladaran al comando ya que se encontraba una ciudadana quien fue agredida y amenazada de muerte por su concubino la cual se identifico como: Yerardi Maldonado Rincón, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 900336036, fecha de nacimiento 13-01-1990, de 18 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio la Mulata al frente de la piscina Hermanos Díaz, le manifestó a la comisión policial de que su concubino tenia un cuchillo y que la estaba amenazando de muerte, le preguntaron que donde estaba el ciudadano y ella les indico que en su residencia; se trasladaron al lugar y salio un ciudadano al cual le preguntaron que si era el concubino de a ciudadana y el mismo les manifestó que sí, le preguntaron que donde estaba el cuchillo con que estaba amenazando a su concubina y les dijo que estaba sobre una mesa del cuarto, entro a la residencia y saco un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera de color marrón, hoja de metal plateada de unos 15 centímetros aproximados de largo, dicha arma fue entregada por el ciudadano a la comisión policial, procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano, le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña para colocarlo a ordenes de la Fiscalia, quedo identificado como: JOSE ALEXANDER FERRER QUINTANA, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.264.231, fecha de nacimiento 18-12-1982, de 24 años de edad, concubino, obrero, residenciada en el Barrio la Mulata al frente de la piscina Hermanos Díaz.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta policial de fecha 21 de abril del 2008, suscrita por los funcionarios Torres Javier y Romero José, adscritos a la comisaría policial de Ureña. Corriente en el folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Yerardi Maldonado Rincón, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 900336036, fecha 21 de abril del 2008, Corriente en el folio cuatro (04).
3.- Acta de Investigación, de fecha 22 de abril del 2008, suscrita por el funcionario Jairo Aguilar, Corriente en el folio once (11).
4.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-107, suscrito por el funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, Exposición: un arma blanca denominada cuchillo, de metal completamente, con inscripción en bajo relieve donde se lee: Tramontina Inox Stainless Brasil, fabricado en Brasil, presenta una dimensión de veintiséis centímetros los cuales quince centímetros corresponde a la hoja de corte, su borde superior es romo y su parte inferior afilada, su ancho mas prominente es de tres centímetros y su punta termina en semi agudo , así mismo se visualiza en su parte de empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en madera y unidas entre si mediante tres remaches a la lamina metálica. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal la pieza escrita tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro que le de, no obstante al ser usada como un arma blanca puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectada y la fuerza empleada para la realización de tal acción. Corriente al folio doce (12).
5.- Informe Medico del ciudadano José Alexander Ferrer Quintana, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.264.231, de 25 años de edad, corriente al folio trece (13).
• En fecha 19 de Agosto del 2008 se presento escrito de acusación fiscal en contra del imputado FERRER QUINTANA JOSE ALEXANDER
• En fecha 30 de Septiembre del 2008, se fijo Audiencia Preliminar, la cual no pudo realizar por inasistencia del imputado y la victima y se por auto separado.
• En fecha 10 de Octubre de del 2008 se fija audiencia preliminar apara el 04/11/2008. Llegado el dia de la audiencia se difiere por inasistencia del imputado y la victima y se fija para el 03 de Diciembre del 2008, nuevamente la misma no se lleva a cabo vista la incomparecencia del imputado de autos y la victima en reiteradas oportunidades, el tribunal resolvera por separado
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadanoFERRER QUINTANA JOSE ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de José Nicolás Ferrer (V) y de Maria del Carmen Quintana (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.264.231, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Ureña, vía la mulata, cerca del centro recreativo hermanos Díaz; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) No Salir del País sin autorización del tribunal. 3.- Abandonar la residencia donde convive con su pareja en un lapso no mayor de 8 días., no se ha presentado a los actos del proceso y no ha sido localizado, en la dirección aportada por su persona y que se señala en las actuaciones, por el personal de la oficina de alguacilazgo de esta extensión, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:
• LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso Sub Judice, por la comisión delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país.
Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ANTONIO NIÑO NIÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.186, nacido en fecha 29 de noviembre de 1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa s/n Rubio, parte alta vereda 1, cerca de la venta guarapo de la Señora Rosa Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) No Salir del País sin autorización del tribunal. 3.- Abandonar la residencia donde convive con su pareja en un lapso no mayor de 8 días.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERRER QUINTANA JOSE ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de José Nicolás Ferrer (V) y de Maria del Carmen Quintana (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.264.231, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Ureña, vía la mulata, cerca del centro recreativo hermanos Díaz, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG, NEYDA TUBIÑEZ