REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003706
ASUNTO : SP11-P-2008-003706


Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. REINA COROMOTO LACRUZ, con el carácter de defensor del acusado MARIO ALBERTO ROBLES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 266 de fecha 12 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, reciben reporte radiofónico de Master (Emergencias 171), indicándoles que se trasladaran al Barrio la Esperanza, vereda 5, calle 3, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que había cometido un robo; trasladados los funcionarios al lugar, visualizan a varios ciudadanos que tenían sometido a un sujeto dentro de un vehículo Chevrolet, modelo: Malibu, color: crema, al preguntar los efectivos sobre que estaba pasando, un ciudadano de nombre Tamara Blanco Jesús David, manifestó que ese ciudadano le había robado un celular marca: Hawai de color negro y rojo y al mismo tiempo lo había agredido físicamente, posteriormente las personas presentes le hacen entrega a la comisión policial del referido ciudadano, a quien le apreciaron hematomas en diferentes partes del cuerpo, y al realizarle una inspección personal no encontraron ningún elemento de interés policial, siendo trasladado a la sede de la Comisaría de Ureña, quien manifestó ser y llamarse Mario Alberto Robles Villarreal.

Al folio 5 y 6 riela Denuncias de fecha 12-10-2008, interpuestas por las víctimas Tamara Blanco Jesús David y Blanco Guerrero Marlene, quienes hacen referencia a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Consta al folio 11 Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-689, de fecha 13-10-2008, realizado al imputado, refiriendo el experto: “Presenta hematoma bipalpebral bilateral y laceración en el labio inferior, causados por contusiones recientes. Tiempo estimado de curación incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (8) días, salvo complicaciones.”

A la víctima se le realiza Reconocimiento Médico Forense No. 9700-062-690, de fecha 13-10-2008, refiriendo el experto: “presenta equimosis morada en el tercio superior del pabellón auricular derecho, causada por contusión reciente y equimosis roja y verde… en la región externa de la mitad superior del brazo derecho, causada por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: Ocho (8) días, salvo complicaciones. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”


El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de un custodio y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene grupo familiar cerca a la jurisdicción del Tribunal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús David, delito este considerado pluriofensivo ya que existe una medida de coerción sobre la vida de la persona através de la Violencia para apoderarse de un objeto que no es de su propiedad, por lo tanto atenta tanto contra la persona como contra los bienes objeto de robo, todo ello a la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado MARIO ALBERTO ROBLES VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de mayo de 1982, de 26 años de edad, hijo de Emilio Robles y de Dora Mina Villarreal Pabon (v), titular de la cedula de ciudadanía: no recuerda, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 0, No. 2-40, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tamara Blanco Jesús Davidy en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS

ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.