REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003855
ASUNTO : SP11-P-2008-003855


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre del 2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA CHACON PRIETO, en contra del ciudadano ROSALBA SANCHEZ DE OSORIO, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio (02) del presente asunto, escrito mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA CHACON PRIETO presenta escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde manifiesta entre otras cosa que desde el año 1998 pertenece a una Asociación Civil denominada LOS PORTALESDE LA AHUMADA, cuyo objetivo principal es la solución habitacional, y allí realizó aportes al igual que todos los socios para la adquisión de un terreno, señalando también que la ciudadana Rosalba Sánchez de Orozco, quien se desempeñaba como Tesorera de la referida asociación Civil la excluyo a la misma, sin que cumpliera con lo estipulado en los estatutos de la asociación para tal fin.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, se refieren a hechos que son de naturaleza contractual, es decir, están regulados por los estatutos de la Asociación Civil a la que pertenecen, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana LUZ MARINA CHACON PRIETO, no revisten carácter penal, se refieren a hechos que son de naturaleza contractual, es decir, están regulados por los estatutos de la Asociación Civil a la que pertenecen, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción.; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, recibida por el Tribunal en fecha 31-10-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana LUZ MARINA CHACON PRIETO, no revisten carácter penal, se refieren a hechos que son de naturaleza contractual, es decir, están regulados por los estatutos de la Asociación Civil a la que pertenecen, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción.; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de su archivo.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


LA SECRETARIA.


ABG.