REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003860
ASUNTO : SP11-P-2008-003860
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre del 2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA DORALIECE LAGOS DE CONTRERAS, contra las ciudadanas SUSANA FERNANDEZ y AURA CALDERON; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio (02) del presente asunto, escrito mediante la cual la ciudadana MARIA DORALICE LAGOS DE CONTRERAS presenta escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde manifiesta entre otras cosa que desde el año 1992, reside un inmueble que ha estado a si cuidado y vigilancia, y por ello recibía un pago parte del Banco italo venezolano, pero al desaparecer dicho Banco en el año 1997, no percibió más pagos, porque el inmueble paso a FOGADE, desde entonces han transcurrido 16 años, continua cuidando el inmueble.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA DORALICE LAGOS DE CONTRERAS, revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, recibida por el Tribunal en fecha 01-11-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA DORALICE LAGOS DE CONTRERAS, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de su archivo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA SECRETARIA.
ABG.