REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001674
ASUNTO : SP11-P-2008-001674


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ISAAC DURAN
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 03 de diciembre de 2008, a las 09:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-001674, seguida al ciudadano ISAAC DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1977, de 34 años de edad, manifiesta no tener cédula de identidad, soltero, hijo de Belén Duran (v) y de Isacc Ramírez (v), de profesión u oficio metalúrgico, domiciliado en la Popita, vía principal hacia peracal, casa S/N de color azul, sector el trompito, cerca del puente, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duran Cárdenas Carlos Augusto, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. YOLANDA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duran Cárdenas Carlos Augusto.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ISAAC DURAN, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NELLY LEON RAMIREZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente causa, se inician con Denuncia Común, de fecha 18 de abril de 2007 por parte del ciudadano Duran Cardenas Carlos Augusto, quien expuso que siendo aproximadamente las diez horas de la noche el ciudadano Isaac Duran sin causa alguna, en momentos que se encontraba cerca de su residencia, en compañía de su padre le causo lesiones en diferentes partes del cuerpo.
El examen medico forense señala como lesiones edema y limitación funcional en la primera articulación interfalángica, donde se observa alambre de osteosíntesis y cicatriz rosada, reciente de herida causada por arma blanca en las regiones lateral externa y palmar del dedo medio y en la región palmar del dedo anular derechos; 2) Herida longitudinal, regular, rosada, de diez (10) cm, y dos heridas perpendiculares a ella, una a cada lado, de siete (07) cm y cuatro (04) cm, en la rodilla izquierda, la cual esta edematizada y con limitación funcional y 3) Herida diagonal, regular rosada, de nueve (09) cm de largo, en la región anterointerna de la mitad superior de la pierna izquierda.
Las radiografías preoperatorias revelan fractura del extremo distal de la primera falange y extremo proximal de la segunda falange del dedo medio de la mano derecha.
La RX de la rodilla revela fractura de la rotula; las características de las lesiones descritas se corresponden con las causadas con objeto contuso cortante.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 68 al 72, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ISAAC DURAN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duran Cárdenas Carlos Augusto.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION y en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION; para lo cual este Juzgador entra a ponderar las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos y tomando por aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual permite tomar el limite máximo o mínimo atendiendo a las circunstancias del hecho en el presente caso de la declaración de la victima y de las actas así como el medico forense se observa que el acusado actuó con un arma cortante que produjo las heridas tanto en la rodillas en las manos y en diferentes partes del cuerpo, incluso le produjo las lesiones encontrándose la victima en el piso y sin ningún tipo de armas produciendo daños en la rotula y articulaciones, por lo cual ante el daño causado quien aquí decide toma el limite máximo de la pena para el delito, es decir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio tomando en cuanta la magnitud del daño causado y que hubo violencia directa en contra de la victima quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ISAAC DURAN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado debiendo el mismo, cumplir las siguientes condiciones: en Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ISAAC DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1977, de 34 años de edad, manifiesta no tener cédula de identidad, soltero, hijo de Belén Duran (v) y de Isacc Ramírez (v), de profesión u oficio metalúrgico, domiciliado en la Popita, vía principal hacia peracal, casa S/N de color azul, sector el trompito, cerca del puente, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duran Cárdenas Carlos Augusto, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. ROLANDO J. ROJO LOBO, quien suscribe reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-273 de fecha 20 de abril de 2007, en el que informa que el ciudadano DURAN CARDENAS CARLOS AUGUSTO, presenta edema y limitación funcional en primera articulación interfalángica donde se observa osteosíntesis y cicatriz rosada reciente de herida causada por arma blanca en las regiones lateral externa y palmar del dedo anular derecho; herida longitudinal regular, rosada de 10 cms y dos heridas perpendiculares a ella, una a cada siete centímetros y cuatro centímetros en la rodilla izquierda. Fractura de rotula que fue fijada mediante material de osteosíntesis, incapacidad para sus ocupaciones de sesenta días. TESTIGOS: 2.- Duran Cárdenas Carlos Augusto; 3.- ALVAREZ MARTINEZ INDIRA CAROLINA; 4.- JOHAN MANUEL LONDOÑO MARTINEZ y 5.- DURAN PEREZ TEODORO; DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 125 de fecha 18/04/2007, practicada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación San Antonio del Táchira; 2.- reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-273 de fecha 20 de abril de 2007, en el que informa que el ciudadano DURAN CARDENAS CARLOS AUGUSTO, presenta edema y limitación funcional en primera articulación interfalángica donde se observa osteosíntesis y cicatriz rosada reciente de herida causada por arma blanca en las regiones lateral externa y palmar del dedo anular derecho; herida longitudinal regular, rosada de 10 cms y dos heridas perpendiculares a ella, una a cada siete centímetros y cuatro centímetros en la rodilla izquierda. Fractura de rotula que fue fijada mediante material de osteosíntesis, incapacidad para sus ocupaciones de sesenta días. 3.- CERTIFICADO FORENSE Nro. 9700-062-408 de fecha 04 de Junio de 2007, en el que informa que el ciudadano DURAN CARDENAS CARLOS AUGUSTO.
TERCERO: CONDENA al ciudadano ISAAC DURAN, plenamente identificado supra; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duran Cárdenas Carlos Augusto, cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda imponer al acusado ISACC DURAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, se compromete con el tribunal a cumplir con la condición impuesta.
SEXTO: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA