REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002360
ASUNTO : SP11-P-2008-002360
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES
DEFENSOR: ABG. JUAN PABLO PATIÑO PARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002360, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Fanny Cáceres (v) y de Rafael Marcucci (f), titular de la cédula de identidad No. V.-20.059.274, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0251-2541194, residenciado en Urbanización Brisas del Este, Casa N° 18, carretera vieja a Caracas al lado del Hotel Aladin, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 181, de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cumpliendo labores de patrullaje en cumplimiento de la orden de operaciones PTRIA SOBERANA, en el Barrio Curazao de la población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, observaron que a la entrada de un comercio denominado “Comunicaciones NATHI CEL, venta y mantenimiento de celulares”, un ciudadano sacaba una bicicleta, en la cual llevaban amarrada con una tripa de color negro varias cajas de cartón, procediendo de forma inmediata a darle la voz de alta, resultando ser la referida carga diez (10) cajas contentivas de jabón marca “PROTEX”, igualmente observaron que el local de donde estaba saliendo el ciudadano, signado con el N° 10-64, ubicado en la calle 2 cruce con carrera 11, se encontraba abierto, apreciándose en su interior diferentes clases de mercancía; de seguidas procedieron a identificar una ciudadana que se encontraba en el interior del establecimiento, quien manifestó ser la propietaria de la mercancía, a quien se le requirió autorización de funcionamiento del local comercial, respondiendo que estaban en trámite, por lo que procedieron de conformidad con lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte primero, a ingresar en el establecimiento en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como SUSUMU JHONY HARA URIBE y DÍAZ GARCÍA LUIS ORLANDO, haciendo un inventario de la mercancía entre las que se encontraban productos de primera necesidad, arrojando un total de SEIS MIL QUINIETAS CINCUENTA (6.550) TONELADAS, que representan un valor de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.647), procediendo en consecuencia a la detención de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como MARÍA FERNANDA CASTRO MERCHÁN y LAUREANO ALBERTO SALAZAR, quienes fueron trasladaos junto con la mercancía retenida a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, por considerar a los mencionados ciudadanos incursos en la presunta comisión del delito de acaparamiento de productos de la cesta básica, contraviniendo los artículos 13, 20, 21, 23 y 24 de ka Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día 02 de diciembre siendo las 10:30 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Fanny Cáceres (v) y de Rafael Marcucci (f), titular de la cédula de identidad No. V.-20.059.274, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0251-2541194, residenciado en Urbanización Brisas del Este, Casa N° 18, carretera vieja a Caracas al lado del Hotel Aladin, Barquisimeto, Estado Lara, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado y el Defensor Privado Abg. Juan Pablo Patiño Parra. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “no querer declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Juan Pablo Patiño quien expuso: “en virtud de la Gaceta N° 38.991, de fecha 11/08/08 en donde sale de regulación el atún enlatado queda desvirtuado el delito de acaparamiento por lo que invoco el principio de irretroactividad de la ley y se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y se sobresea la presente causa, así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 de la norma adjetiva penal se haga entrega del atún descrito en actas a su propietario,estodo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no se admitió tomando en cuenta que de los alegatos de la defensa se puede extraer que evidentemente que existe la gaceta oficial que data de fecha 11-08-08, signada con el numero 38.991, en donde el Estado venezolano saca de regulación de precios siete productos dentro del cual se encuentra el atún producto por el cual fue acusado el prenombrado en aras de que el mismo se encontraba prohibido y fue hallado acaparando dicho producto.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos.
La sala constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004 a través del magistrado Francisco Carrasquero señalo entre otras cosas:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando ya no existe el delito para el cual se inicio la investigación y la que permitió en su momento al representante fiscal llegar a dicho acto conclusivo; en conclusión al no existir la norma penal que regule el producto tipo atun por el cual ha sido investigado el imputado este Juzgador debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Fanny Cáceres (v) y de Rafael Marcucci (f), titular de la cédula de identidad No. V.-20.059.274, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0251-2541194, residenciado en Urbanización Brisas del Este, Casa N° 18, carretera vieja a Caracas al lado del Hotel Aladin, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se ordena la entrega de la mercancía consistente en atún enlatado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
al ciudadano sobreseído so pena de la aplicación del procedimiento administrativo por parte del órganos aduanero, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Fanny Cáceres (v) y de Rafael Marcucci (f), titular de la cédula de identidad No. V.-20.059.274, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0251-2541194, residenciado en Urbanización Brisas del Este, Casa N° 18, carretera vieja a Caracas al lado del Hotel Aladin, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Fanny Cáceres (v) y de Rafael Marcucci (f), titular de la cédula de identidad No. V.-20.059.274, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0251-2541194, residenciado en Urbanización Brisas del Este, Casa N° 18, carretera vieja a Caracas al lado del Hotel Aladin, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la entrega de la mercancía incautada consistentes en atún enlatado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
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