REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002366
ASUNTO : SP11-P-2008-002366
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorioen las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 18 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Luz Marina Bonilla (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.451.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, telefono: 0424-4927562, residenciado en la vereda 4 N° 16-81, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Cárdenas Viviesca; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Acta De Investigación Penal 07/08 suscrita por los funcionarios EDGAR USECHE Y EZEQUIEL RANGEL, adscritos a Transito Terrestre Ureña, estado Táchira se deja constancia que en fecha 06/04/08, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, recibieron reporte radiofónico donde se informa la colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido en la calle 16 con vereda 4 de la Urbanización la Esperanza, Ureña, estado Táchira, motivo por el cual la comisión actuante se trasladó hasta el referido lugar, donde constataron la existencia de un vehículo clase camioneta, placas A47AB3A, marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2008, COLOR NEGRO, quedando identificado como N° 01 el cual era conducido para el momento de los hechos por el ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.138, y el vehículo clase motocicleta, placas ABF-991, marca Suzuki, modelo 125, año 2007, color rojo, uso particular quedando identificado como N° 02, el cual era conducido para el momento de los hechos por ALFREDO CARDENAS VIVIESCA, quien debido a la colisión sufriera múltiples lesiones , siendo trasladado con carácter de urgencia al Centro de Diagnostico Integral N° 09 de Ureña. Según la apreciación objetiva por parte de los investigadores, se determinó que en el lugar no existe señalamiento alguno que indique preferencia de paso para alguna de las partes, pues ambos conductores con sus vehículos incumplieron lo establecido en el reglamento en su artículo 154.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de del ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 18 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Luz Marina Bonilla (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.451.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, telefono: 0424-4927562, residenciado en la vereda 4 N° 16-81, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchir, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Cárdenas Viviesca.
Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de Hurto calificado. Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio a la victima la cual lo acepto y fue cumplido al termino de ocho dias.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 Numeral 2 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILSON ALBERTO BONILLA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 18 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Luz Marina Bonilla (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.451.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, telefono: 0424-4927562, residenciado en la vereda 4 N° 16-81, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Cárdenas Viviesca, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la acusada WILSON ALBERTO BONILLA MARTINEZ, ya identificado y la víctima ciudadano Alfredo Cárdenas Viviesca, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 18 de septiembre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Luz Marina Bonilla (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.451.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, telefono: 0424-4927562, residenciado en la vereda 4 N° 16-81, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el segundo aparte del artículo 420 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Cárdenas Viviesca, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa en este acto.
SEXTA: SE ACUERDA la entrega del vehículo marca motocicleta, marca Suzuki, color roja, a quien acredite la propiedad de la misma.
En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA
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