REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003416
ASUNTO : SP11-P-2008-003416
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JULIO CESAR CASALLAS ALARCON
DEFENSOR: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hijo de Carlos Julio Casallas (v) y de Marlene Alarcón (V); titular de la cedula de ciudadanía N°79721509, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el barrio Curazao, carrera 2, N° 10-30, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7221527, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El dia 17 de septiembre del 2008, funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Segundo SANCHEZ NIEVES DANIEL, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia, siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la estación de servicio Venezuela de San Antonio del Táchira y realizando chequeo de la documentación de ciudadanos y vehículos que se encuentran haciendo cola para abastecer combustible, cuando observaron que se acercaba un vehículo de color beige que al llegar frente al funcionario pudo notar que viajaban cuatro ciudadanos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino procediéndole a solicitar al conductor que presentara su documentación el mismo presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 12.209.198, a nombre del ciudadano CASALLAS ALARCON JULIO CESAR, donde al apreciar la fotografía la misma estaba escaneada e impresa a color posteriormente se le indico al conductor que lo acompañara hasta la estación de servicio específicamente donde se encuentran los surtidores por lo que el ciudadano procedió a correr e intento darse a la fuga motivo por el cual el funcionario emprendió la persecución y a media cuadra de la estación con un leve forcejeo logro detenerlo procediendo el funcionario a detenerlo preventivamente y llamar al Comando buscando como testigos al ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GAMBOA, verificando por el sistema SIIPOL, la cedula correspondía a un ciudadano de nombre DELGADO JOSE ANGEL, solicitándola al presunto imputado otra identificación ya que la misma no le correspondía, presentando el mismo una cedula de ciudadano a nombre de CASALLAS ALARCON JULIO CESAR, quedando el mismo detenido y a ordenes de la fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 04 de diciembre de 2008, siendo las 11:59 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003416 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hijo de Carlos Julio Casallas (v) y de Marlene Alarcón (V); titular de la cedula de ciudadanía N°79721509, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el barrio Curazao, carrera 2, N° 10-30, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7221527, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; En este estado se le impuso al imputado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, del derecho que le asiste de estar asistido de abogado defensor, por lo que manifiesta al Tribunal su deseo de revocar al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, y pide que se le designe un defensor público, por lo que estando presente la defensora pública Abg. Nelly León, acepta el nombramiento y jura comprometerse a cumplir bien y fielmente al cargo designado, asimismo solicita el Tribunal un lapso de 10 minutos para conversar con el imputado, los cuales les fueron concedidos. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nelly León quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicitó el desglose del documento de identidad colombiana que corre inserto al folio 18 del expediente, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIOS: 1.- SANCHEZ NIEVES DANIEL, S/2 (GNB) adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- Ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GAMBOA, 3.- Detective ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrito al CICPC Sub. Delegación San Antonio, experto que realizó experticia de autenticidad o falsedad Nro. 9700-062-527 de fecha 18/09/2008, el cual concluyó que el documento de identidad signado con el Nro. V-12.209.198, corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el País. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 9700-062-527 de fecha 18/09/2008, el cual concluyó que el documento de identidad signado con el Nro. V-12.209.198, corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el País, por ser licitas legales y pertinentes.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hijo de Carlos Julio Casallas (v) y de Marlene Alarcón (V); titular de la cedula de ciudadanía N°79721509, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el barrio Curazao, carrera 2, N° 10-30, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7221527, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de diciembre de 2008, hasta el 04 de diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 4.-Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hijo de Carlos Julio Casallas (v) y de Marlene Alarcón (V); titular de la cedula de ciudadanía N°79721509, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el barrio Curazao, carrera 2, N° 10-30, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7221527, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, identificado anteriormente, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JULIO CESAR CASALLAS ALARCON, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de diciembre de 2008, hasta el 04 de Diciembre de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 4.-Prohibición de incurrir en otro hecho de la misma naturaleza. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
QUINTO: Acuerda el desglose del documento de identidad solicitado por la defensa.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA