REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002311
ASUNTO : SP11-P-2006-002311
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2007 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ de nacionalidad venezolano con cedula de identidad numero V- 9.186.278 nacido en fecha 08-05-1.966 de 41 años de edad, de estado civil divorciado residenciado en Barrio la pesa carrera 3 numero 1-21 Ureña, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia a la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas; este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia del día 09 de diciembre de 2008, siendo las 10:50 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ de nacionalidad venezolano con cedula de identidad numero V- 9.186.278 nacido en fecha 08-05-1.966 de 41 años de edad, de estado civil divorciado residenciado en Barrio la pesa carrera 3 numero 1-21 Ureña, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia a la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Montilva Muñoz; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su defensora pública Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández y la victima ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz, defensora publica, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
En el mismo orden de ideas encontrándose presente la victima expuso: “ciudadano juez él no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado. Aunado a esto encontrándose la victima presente en la audiencia manifestó que no ha tenido ningún otro acto de violencia con el imputado.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROMULO EVENCIO QUINTANA MUÑOZ de nacionalidad venezolano con cedula de identidad numero V- 9.186.278 nacido en fecha 08-05-1.966 de 41 años de edad, de estado civil divorciado residenciado en Barrio la pesa carrera 3 numero 1-21 Ureña, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia a la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Ana Agustina Lagos Vivas, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
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