REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002495
ASUNTO : SP11-P-2008-002495


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: WILLIAM ALBERTO VASQUEZ AGUILAR
DEFENSORA: ABG. DORIS ROA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, Colombiana, natural de Ariguani Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 85.445.500, profesión Cortador de Jeans, estado civil soltero, hijo de Marleni Aguilar (V) y de Virgilio Vásquez (V), domiciliado en Ureña, lados del cementerio vía la mulata, numero de teléfono 0426-9193720, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 08 de junio de 2008, interpuso formal denuncia ante la policía del Estado Táchira comisaría Ureña la ciudadana Yolis Milena Ortiz Quintero, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 17 de noviembre de 1984, de 224 años de edad, residenciada en el barrio la esperanza sector los bloques, casa sin numero diagonal al estacionamiento del bloque 1, Ureña, Estado Táchira, quien al efecto manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, momentos en el que se encontraba al frente de su casa, fue agredidaza físicamente por su concubino el ciudadano VASQUEZ AGUILAR WILLIAM ALBERTO, quien haciendo uso de un objeto contundente (botella) y por motivo de celos, la lanzo en contra de la humanidad de la denunciante, causándole senda lesión a nivel de la nariz, lo cual motivo su huida del sitio del suceso para posteriormente interponer dicha denuncia, asimismo manifestó la denunciante que el ciudadano en cuestión la había agredido de forma constante pero que no lo había denunciado porque su persona la amenazaba de muerte.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 12 se diciembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002495 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, Colombiana, natural de Ariguani Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 85.445.500, profesión Cortador de Jeans, estado civil soltero, hijo de Marleni Aguilar (V) y de Virgilio Vásquez (V), domiciliado en Ureña, lados del cementerio vía la mulata, numero de teléfono 0426-9193720, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Presentes: la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena parada, la victima la ciudadana Yolis Milena Ortiz, el imputado VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, en compañía de su abogada defensora pública Doris Celina Roa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Doris Celina Roa quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra ala victima quien manifestó: “yo lo que quiero es que el se vaya de la casa, porque continúan los problemas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, siempre y cuando se asegure la integridad de la victima. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTOS
1.- Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Ivic Suárez y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 267, de fecha 12 de junio de 2007.
2.- Testimonio del medico forense, Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, quien suscribe reconocimiento medico legal N° 427, de fecha 16 de junio de 2007, practicado a la ciudadana Ortiz Quintero Yolis Milena, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
TESTIGOS
1.- Testimonio de la ciudadana Ortiz Quintero Yolis Milena, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.
DOCUMENTALES.
1.- Inspección Técnica N° 267, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Ivic Suárez y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Informe medico forense, Nro. 427, de fecha 16 de junio de 2007, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, Colombiana, natural de Ariguani Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 85.445.500, profesión Cortador de Jeans, estado civil soltero, hijo de Marleni Aguilar (V) y de Virgilio Vásquez (V), domiciliado en Ureña, lados del cementerio vía la mulata, numero de teléfono 0426-9193720, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de diciembre de 2008, hasta el 12 de diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Desalojar de Forma Inmediata el domicilio conyugal; 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos y de acercarse a la victima y 4.- Obligación de Prestar Ayuda Económica a la victima por un monto de cuatrocientos (400 BF) bolívares fuertes cada mes; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 03,11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, Colombiana, natural de Ariguani Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 85.445.500, profesión Cortador de Jeans, estado civil soltero, hijo de Marleni Aguilar (V) y de Virgilio Vásquez (V), domiciliado en Ureña, lados del cementerio vía la mulata, numero de teléfono 0426-9193720; por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, Colombiana, natural de Ariguani Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 85.445.500, profesión Cortador de Jeans, estado civil soltero, hijo de Marleni Aguilar (V) y de Virgilio Vásquez (V), domiciliado en Ureña, lados del cementerio vía la mulata, numero de teléfono 0426-9193720; por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado VASQUEZ AGUILAR WILMAN ALBERTO, Colombiana, natural de Ariguani Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 85.445.500, profesión Cortador de Jeans, estado civil soltero, hijo de Marleni Aguilar (V) y de Virgilio Vásquez (V), domiciliado en Ureña, lados del cementerio vía la mulata, numero de teléfono 0426-9193720, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, viernes 12 de diciembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Desalojar de Forma Inmediata el domicilio conyugal; 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos y de acercarse a la victima y 4.- Obligación de Prestar Ayuda Económica a la victima por un monto de cuatrocientos (400 BF) bolívares fuertes cada mes; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 03,11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA