REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003134
ASUNTO : SP11-P-2008-003134
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: MARIA NELLY GUTIERREZ DE MEDINA
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la ciudadana: GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, Venezolana por naturalización, natural de Ambalema, Departamento de Tolima, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Julio de 1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.170.616, profesión Comerciante, estado civil casada, hija de José Primitivo Gutiérrez (F) y de Esther de la Cruz (F), domiciliada en Ureña, Urbanización Las Villas, calle El Pinal, numero de casa 111F, numero de teléfono 0426-8706665 y 0276-7872966, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Medina de Novoa Gladys; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 24 de agosto del 2005, siendo las 11:50 horas de la mañana, se presento por ante la comisaría policial de Ureña, la ciudadana Medina De Novoa Gladys, estado civil casada, colombiana naturalizada, de 40 años de edad, titular de la cedula N° v-12.760.900, con residencia en el barrio la integración sector 5 calle 12 N° 30 Ureña Estado Táchira, quien manifiesta que encontrándose en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, pagando un recibo de construcción por un monto de ciento ochenta mil bolívares, se presento la ciudadana MARIA NELLY GUTIERREZ DE MEDINA y la agredió físicamente; como puede se va hacia atrás y le reclama a la señora su conducta no obstante se le vino encima otra vez agrediéndola físicamente por segunda vez haciendo acto de presencia un efectivo policial procediendo su traslado hasta la comandancia policial.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 08 de diciembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-003134 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la imputada GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, Venezolana por naturalización, natural de Ambalema, Departamento de Tolima, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Julio de 1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.170.616, profesión Comerciante, estado civil casada, hija de José Primitivo Gutiérrez (F) y de Esther de la Cruz (F), domiciliada en Ureña, Urbanización Las Villas, calle El Pinal, numero de casa 111F, numero de teléfono 0426-8706665 y 0276-7872966, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Medina de Novoa Gladys; En este acto se le pregunto a la imputado sobre su defensor a lo cual solicito el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Ciudadano juez revoco en este acto a mi defensor Privado Abg. Luis Muñoz y nombro en este acto como mi defensor Privado al Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, portador de la cedula de identidad N° 10.192.816, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 70.212, con domicilio procesal ubicado en carrera 04, numero 4-13, Barrio El Centro, Ureña, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo” Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio; la Secretaria; Abg. Douglenis López Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, la Imputada y su Defensor. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Medina de Novoa Gladys, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Carlos Augusto Maldonado quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Así encontrándose la victima se le concedió el derecho de palabra y expuso no tener objeción en que se otorgue dicha alternativa a la acusada. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción en razón que se encuentra representando la victima, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Medina de Novoa Gladys. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
1.- Declaración de la victima la ciudadana Medina de Novoa Gladys, Colombiana, con cedula de extranjera N° E.- 12.760.900, para demostrara la comisión del hecho punible por la imputada.
2.- Declaración como testigo de la ciudadana Mendoza Juana, Venezolana, cedula N° 5.327.260, por ser testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del medico Forense Dr. Julio Cesar Vivas Gil, Medicatura Forense de San Antonio, para demostrara el tipo de lesión presentado por la victima.
DOCUMENTALES
1.- Oficio N° 0422, de fecha 30-08-2005, del reconocimiento medico practicado a la ciudadana Medina de Novoa Gladys.
2.- la Declaración como imputada, de fecha 19-10-2005, de la ciudadana GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, asistida de su abogado.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, Venezolana por naturalización, natural de Ambalema, Departamento de Tolima, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Julio de 1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.170.616, profesión Comerciante, estado civil casada, hija de José Primitivo Gutiérrez (F) y de Esther de la Cruz (F), domiciliada en Ureña, Urbanización Las Villas, calle El Pinal, numero de casa 111F, numero de teléfono 0426-8706665 y 0276-7872966, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de diciembre de 2008, hasta el 08 de diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma; 3.- obligación de donar cada 4 meses un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de los mismos y 4.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, Venezolana por naturalización, natural de Ambalema, Departamento de Tolima, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Julio de 1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.170.616, profesión Comerciante, estado civil casada, hija de José Primitivo Gutiérrez (F) y de Esther de la Cruz (F), domiciliada en Ureña, Urbanización Las Villas, calle El Pinal, numero de casa 111F, numero de teléfono 0426-8706665 y 0276-7872966; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, Venezolana por naturalización, natural de Ambalema, Departamento de Tolima, Republica de Colombia, nacida en fecha 12 de Julio de 1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.170.616, profesión Comerciante, estado civil casada, hija de José Primitivo Gutiérrez (F) y de Esther de la Cruz (F), domiciliada en Ureña, Urbanización Las Villas, calle El Pinal, numero de casa 111F, numero de teléfono 0426-8706665 y 0276-7872966; por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada GUTIERREZ DE LA CRUZ MARIA NELLY, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 08 de diciembre de 2008, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma; 3.- obligación de donar cada 4 meses un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de los mismos y 4.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA