REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003984
ASUNTO : SP11-P-2008-003984
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Nelly León Ramírez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta Penal de fecha 11 de noviembre del presente año, cuando funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub.- delegación Rubio. Una vez que revisaron la denuncia de la ciudadana ELIZABETH CAICEDO DIAZ, se trasladaron los funcionarios con la anteriormente nombrada ciudadana a las instalaciones del Hotel denominado “El Paraíso”, ubicado en calle 10, con avenida 5; del Barrio Las Flores (Rubio), donde le preguntaron al recepcionista del hotel sobre las personas que se habían hospedado en dicho establecimiento, manifestando que momentos antes había llegado un ciudadano quien se identifico como JOSE MONTERREY y solicito la habitación No. 08 y como la misma se encontraba desocupada le otorgo la misma, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la habitación donde después de tocar la puerta en varias oportunidades abrió un ciudadano quien se encontraba con un pasamontañas en la cara, siendo intervenido policialmente y luego de una revisión le fue hallado en el bolsillo del pantalón dos teléfonos celulares, seguidamente los funcionarios le preguntaron al mismo el motivo de su presencia en dicho hotel manifestando que esperaba a la ciudadana Elizabeth para conversar con ella en relación a que le gustaba, motivo por el cual le solicitaron la cedula quedando identificado como CARLOS ELLINGTON PIÑATE, y le notificaron sobre su detención.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 02 de octubre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a cien (100) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia. 4.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 11-11-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la denuncia formulada por la victima, el reporte de mensajes extraídos del teléfono móvil, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto el mismo es de nacionalidad Colombiana, también es cierto que han manifestado que laboran y tiene su asiento familiar en la jurisdicción del Tribunal estando dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de que el ciudadano no posee antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde al mismo se le hace imposible cumplir con la presentación de dos fiadores por lo cual observando el Tribunal que ha presentado un custodio el cual puede ser verificado ya que reúne los requisitos para poder mantener al imputado apegado al proceso acuerda lo solicitado e impone como medida cautelar sustitutiva a la libertad las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual debe presentar constancia de residencia y constancia de buena conducta y debe cancelar por vía de multa en caso de ausentarse el imputado del proceso el equivalente a 50 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual debe presentar constancia de residencia y constancia de buena conducta y debe cancelar por vía de multa en caso de ausentarse el imputado del proceso el equivalente a 50 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA