REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004032
ASUNTO : SP11-P-2008-004032


Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por el defensora Abg. JUAN LUIS ALARCON, con el carácter de defensora del acusado ROBINSON MEJIA ZAPATA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En el día 14 de Noviembre de 2008, el S/A Flores Rodríguez Laurence C. I N° 5.327.249, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional N° 1 con sede en la población de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y SM/ 3 Granados Monsalve Carlos , C.I. N° 12.631.222 adscrito a la unidad canina del Comando Regional N° 1, actuando como órganos de policía de investigación penal, encontrándose de servicio en el puesto fijo de peracal observaron acercarse un vehiculo de servicio publico tipo taxi, por el canal 2 el cual conduce de San Antonio hacia Capacho y San Cristóbal, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: caprice, año: 1980, color: blanco, placas: FV209T, serial de carrocería N°: 1N69HAV116623, serial del motor: HAV116623. De seguida procedió el funcionario S/A Flores Rodríguez Laurence, a solicitar documentos de identidad, observando tres personas de sexo masculino, de los cuales dos iban en el asiento trasero y uno en el asiento delantero del vehiculo, se noto una actitud nerviosa por el pasajero que viajaba en la parte delantera, quien se identifico con una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de MEJIA ZAPATA ROBINSON, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía N° 71.792.417 y pasaporte N° AH741248, indicándoseles que se bajaran a fin de realizar inspección personal, en presencia de dos personas como testigos identificadas como: Patiño Burgos Euripides, con cedula de residente N° 23.163.189 y Ciro Márquez, titular de la cedula de identidad N° 5.679.663, procedieron de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la requisa corporal empezando por los pasajeros que iban en el asiento trasero, de inmediato se inspeccionó al pasajero identificado como Mejia Zapata Robinson, a quien se le preguntó si tenia sustancias ilícitas u objetos relacionados con delitos a lo que respondió en tono de voz temblorosa que no, al momento en que el ciudadano bajo el pantalón blue jean azul, observaron que el ciudadano sudaba mucho, al indicársele que se bajara la ropa interior se observó que llevaba oculto en sus partes intimas un pequeño envoltorio confeccionado en material plásticos transparente de forma ovalada, el cual al ser destapado se observo unos granos vegetales de colores marrón y verde los cuales expelían un olor fuerte característico al de la marihuana, motivo por el cual se presume sean semillas de la planta Cannabis Satíva (marihuana), arrojando un total de novecientas catorce semillas (914), lo que indico la presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se procedió a informarle al ciudadano Mejia Zapata Robinson, que quedaba detenido leyéndosele sus derechos como imputado, notificándosele al Fiscal XXI Abg. Domingo Hernández, quien ordeno practicar las diligencias necesarias y urgentes, siendo colocadas las semillas de la presunta droga en una bolsa plástica con el precinto N° DHL 1461261 para el envío al Laboratorio Regional N° 1, remitiéndose al ciudadano detenido a la Comisaría Policial San Antonio.


El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no esta demostrado el peligro de fuga.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este ultimo considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, visto los graves daños que produce en la sociedad la sustancia que se produce producto de las semillas incautadas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer si bien es cierto no supera los diez años de Prisión, existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante el uso, distribución y transporte de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como es la experticia practicada a la sustancia donde arrojo positivo para semillas de marihuana, las entrevistas rendidas por los testigos y el acta policial y el peligro de fuga dado que el mismo no tiene arraigo en el país, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ROBINSON MEJIA ZAPATA.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado ROBINSON MEJIA ZAPATA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín ,Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Julio de 1.979, titular de la cédula de ciudadanía, N° 71.792.417, de 29 años de edad, casado, piloto comercial, residenciado en vereda la Charanga, finca la Charanga, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.