REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004334
ASUNTO : SP11-P-2008-004334
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMTO LACRUZ HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra de HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, y Harold Salcedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de diciembre de 2008, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en la sede del Despacho, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, quien manifestó que su expareja, HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, la había agredido físicamente en el rostro, y otras partes del cuerpo y que le había arrebatado de sus manos un niño hijo de ambos, y se había encerrado en una vivienda ubicada en el barrio Victoria, parte alta calle 18 avenida 01, casa N° 19-90, posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con la ciudadana que realizo la llamada telefónica, quien manifestó que su ex pareja bajo los efectos del alcohol y drogas, la agredió físicamente en el rostro arrebatándole a la fuerza a su hijo, realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble, asomándose por la ventana el ciudadano en cuestión, con palabras obscenas en contra de la comisión, logrando que este abriera la puerta del inmueble y entregara al lactante, dándose a la fuga en veloz carrera, siendo capturado por la comisión procediéndose un forcejeo, inmovilizándolo y siendo llevado hasta la Comisaría de la Policía siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, quien a su vez se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del estado Táchira por el delito de Tentativa de Violación.
Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, y Harold Salcedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes informan sobre como se realizo la aprehensión del imputado.
Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2008, realizada a la ciudadana LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, victima, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.
Al folio 08 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA, 661 de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el agente Harold Salcedo, adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, realizada a la vivienda ubicada en La Victoria parte alta, calle 18, avenida 01, casa N° 19-90 de Rubio, lugar de los hechos.
Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17 de diciembre de 2008, realizada a la ciudadana LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, por el médico de guardia del hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, en la que informa aumento de volumen en la región frontal, a nivel de pómulo derecho, parpado superior, con edema ojo derecho con zona erimatoza, excoriación en región de brazo izquierdo a nivel de rodilla izquierda.
Al folio 14 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 567, de fecha 18 de diciembre de 2008, realizada a la ciudadana LUZ MARY JANETH DIAZ PERDOMO, por el médico forense Dra María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, dejando constancia de contusión en párpado derecho y excoriaciones por estigmas en cara de antebrazo izquierdo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo en cuanto a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal aplicable en el delito de Lesiones Graves, previsto en el Código Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del acusado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, se evidencia que el mismo fue detenido a pocos momentos de haber cometido el hecho de Violencia y amenaza sobre la victima ya que los funcionarios llegaron al lugar vista la denuncia de la ciudadana Luz Mary Yaneth Díaz Perdomo quien es su ex pareja y manifestó que el mismo la había agredido en la cara y le había arrebato su hijo de los brazos encerrándose en una vivienda, razón por la cual los funcionarios tocaron la puerta de dicha vivienda, asomándose un ciudadano quien profirió palabras obscenas a los funcionarios entregando el niño e intentando darse a la fuga siendo capturado. En consecuencia el ciudadano HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a su ex esposa, así como de haberle proferido amenazas intentado darse a la fuga, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial que contempla la norma que rige la materia y el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el delito de mayor entidad es el contemplado en el Código Penal y en consecuencia observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, solicito que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal que el procedimiento sea el especial, le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, está siendo señalado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fueron cometidos el día 17 de diciembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima donde la misma expresa la manera como la golpeo y le vocifero palabras obscenas y el informe presentado por el Medico Forense donde señala las lesiones que presenta la victima como son contusión equimotica en parpado inferior derecho y tres excoriaciones por estigmas unguiales en cara ventral de antebrazo derecho. Ahora bien en cuento a la medida de coerción solicitada también debemos tomar en cuanto que si bien los delitos de Violencia, amenaza y resistencia a la autoridad, en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, debemos tomar lo establecido en el articulo 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal es decir el comportamiento del acusado en otros procesos penales y el peligro de obstaculizar la investigación ya que el acusado presenta orden de captura por el tribunal Cuarto de Control por el delito de Tentativa de Violación, lo que lleva indicar que el mismo ha hecho caso omiso a comparecer a los llamados que le ha hecho dicho Juzgado y que el mismo ha perdido el respectó por los órganos jurisdiccionales que rigen el ámbito de la ley y que imparten justicia, llevando a este juzgador a pensar por máximas de experiencia que si bien no se ha puesto derecho mal podría comparecer a los actos de este proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo dable en derecho en decretar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado, HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1986, de 22 años de edad, hijo de Hugo Bermúdez (f) y de Flor Puentes (v); con cedula de identidad V. 17.502.918, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio, La Victoria parte alta avenida 1 calle 18 casa sin número, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HUGO ANTONIO BERMUDES PUENTES, plenamente identificado por la presunta comisión del de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Díaz, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Así mismo se acuerda enviar oficio al tribunal Cuarto de Control de san Cristóbal a fin de colocar el aprehendido a su disposición para que materialice la orden de captura que pesa en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA