REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003984
ASUNTO : SP11-P-2008-003984
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. NELLY LEON RAMIREZ, con el carácter de defensor del acusado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta Penal de fecha 11 de noviembre del presente año, cuando funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub.- delegación Rubio. Una vez que revisaron la denuncia de la ciudadana ELIZABETH CAICEDO DIAZ, se trasladaron los funcionarios con la anteriormente nombrada ciudadana a las instalaciones del Hotel denominado “El Paraíso”, ubicado en calle 10, con avenida 5; del Barrio Las Flores (Rubio), donde le preguntaron al recepcionista del hotel sobre las personas que se habían hospedado en dicho establecimiento, manifestando que momentos antes había llegado un ciudadano quien se identifico como JOSE MONTERREY y solicito la habitación No. 08 y como la misma se encontraba desocupada le otorgo la misma, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la habitación donde después de tocar la puerta en varias oportunidades abrió un ciudadano quien se encontraba con un pasamontañas en la cara, siendo intervenido policialmente y luego de una revisión le fue hallado en el bolsillo del pantalón dos teléfonos celulares, seguidamente los funcionarios le preguntaron al mismo el motivo de su presencia en dicho hotel manifestando que esperaba a la ciudadana Elizabeth para conversar con ella en relación a que le gustaba, motivo por el cual le solicitaron la cedula quedando identificado como CARLOS ELLINGTON PIÑATE, y le notificaron sobre su detención.
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a cien (100) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene grupo familiar cerca a la jurisdicción del Tribunal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz, delito este que va directamente contra la mujer ejerciendo una presión que puede desencadenar en daños incluso a la integridad física.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado dos persona que sirvan como fiador y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, tomando en cuenta que si bien nuestra jurisprudencia a establecido que el no tener arraigo en el país no es suficiente para decretar o mantener una privación judicial de libertad, también es cierto que en el presente caso el imputado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual dentro de sus condiciones tiene la presentación de dos fiadores todo en aras de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso tomando en cuenta que el imputado no tiene un domicilio donde ser notificado.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a cien (100) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia. 4.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta
Y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.