REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004198
ASUNTO : SP11-P-2008-004198
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: HERNANDO ARIZA ROJAS
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de HERNANDO ARIZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIO-336, de fecha 24 de noviembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hallándose de comisión y al trasladarse por altura de la Almacenadora Insecha, ubicada en la vía San Antonio Peracal, observa un vehículo marca Ford, modelo cargo, placas 82C-PAF, color azul, el cual se trasladaba de forma sospechosa, dándole la voz de alto, estacionando el conductor a un lado de la vía el vehículo, resultando ser una persona de sexo masculino de nombre Ariaza Rojas Hernando; Seguidamente el funcionario procede a revisar el vehículo, visualizando que el mismo transportaba varios bultos de cebolla, por lo que al presumir que se encontraba ante un Ilícito Fiscal Aduanero, procede al traslado del vehículo y de la mercancía hasta la sede del Comando, donde al contabilizar la misma arrojó una cantidad de 170 bultos de cebolla para el consumo humano de 50 Klg. Cada uno aproximadamente. El funcionario llama al Representante Fiscal y le lee los derechos al referido ciudadano.
Al folio 8 riela constancia medica a nombre del imputado, en el cual se deja constancia que no presenta lesiones de tipo medico.
Consta al folio 17 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-1020, de fecha 24-11-2008, realizado a la mercancía retenida y al vehículo, dejando entre otras cosas constancia el Experto: Que no existe documento alguno para determinar el origen de la mercancía; Que no existe documento alguno que demuestre la legal introducción de las mercancías al país o factura comercial de haberla adquirido en el mercado nacional; Que cuando este tipo de mercancias es importada debe cumplir con la declaración de adunas de importación y anexar los requisitos establecidos ene l literal A del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, así como Certificado Sanitario del país de origen y el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras. Finalmente, establece el experto un valor en adunas de 3.743,18 Unidades Tributarias.
Riela al folio 21 Acta de Reconocimiento de Mercancías No. CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP-336, de fecha 24-11-2008, referida a: un vehículo y a cebolla fresca para el consumo humano.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho, siendo la 01:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado HERNANDO ARIZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.515, casado, hijo de Berta Rojas (v) y de Rodrigo Ariza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7531880, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16 N° 5-57, Sector Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa designado como su defensor al abogado Trino José Márquez Camperos, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “no querer declarar es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TRINO JOSE MARQUE CAMPEROS: “Consigno en un folio útil la guía de movilización de la mercancía incautada a los fines de solicitar se desestime la flagrancia por cuanto la mercancía es de origen nacional y la misma no necesita cumplir con lo pautado en el artículo 12 del Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/05, donde se establece el régimen legal para este tipo de mercancía, ya que la misma no fue presentada por mi defendido, porque en estos casos por tratarse de productos perecederos deben agilizar el transporte de la misma, y por encontrarse las dependencias que expiden las guías de movilización cerradas por el proceso electoral es hasta el día 25/11/08 que expiden dicha guía de movilización, que consigno a los efectos que sea verificada su legalidad, en cuanto al procedimiento solicito que sea por los tramites del procedimiento ordinario, solicito le otorgue libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de la libertad de las que considere este Digno Tribunal imponer, es todo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HERNANDO ARIZA ROJAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo el cual transportaba 170 sacos de cebolla fresca para consumo humano.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 8 riela constancia medica a nombre del imputado, en el cual se deja constancia que no presenta lesiones de tipo medico.
Consta al folio 17 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-1020, de fecha 24-11-2008, realizado a la mercancía retenida y al vehículo, dejando entre otras cosas constancia el Experto: Que no existe documento alguno para determinar el origen de la mercancía; Que no existe documento alguno que demuestre la legal introducción de las mercancías al país o factura comercial de haberla adquirido en el mercado nacional; Que cuando este tipo de mercancias es importada debe cumplir con la declaración de adunas de importación y anexar los requisitos establecidos ene l literal A del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, así como Certificado Sanitario del país de origen y el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras. Finalmente, establece el experto un valor en adunas de 3.743,18 Unidades Tributarias.
Riela al folio 21 Acta de Reconocimiento de Mercancías No. CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP-336, de fecha 24-11-2008, referida a: un vehículo y a cebolla fresca para el consumo humano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, se produce en el momento en que fue interceptado por un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al solicitarle la documentación de la mercancía el mismo no presento ningún tipo de documento, aunado al hecho de que presento en la audiencia una guía de movilización de fecha posterior a la aprehensión del mismo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.515, casado, hijo de Berta Rojas (v) y de Rodrigo Ariza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7531880, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16 N° 5-57, Sector Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Consigno en un folio útil la guía de movilización de la mercancía incautada a los fines de solicitar se desestime la flagrancia por cuanto la mercancía es de origen nacional y la misma no necesita cumplir con lo pautado en el artículo 12 del Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/05, donde se establece el régimen legal para este tipo de mercancía, ya que la misma no fue presentada por mi defendido, porque en estos casos por tratarse de productos perecederos deben agilizar el transporte de la misma, y por encontrarse las dependencias que expiden las guías de movilización cerradas por el proceso electoral es hasta el día 25/11/08 que expiden dicha guía de movilización, que consigno a los efectos que sea verificada su legalidad, en cuanto al procedimiento solicito que sea por los tramites del procedimiento ordinario, solicito le otorgue libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de la libertad de las que considere este Digno Tribunal imponer, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el reconocimiento de valor en aduana de la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira y ha aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación presumiendo su adhesión al proceso; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde el aprehendido no posee conducta predelictual es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.515, casado, hijo de Berta Rojas (v) y de Rodrigo Ariza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7531880, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16 N° 5-57, Sector Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.515, casado, hijo de Berta Rojas (v) y de Rodrigo Ariza (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7531880, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16 N° 5-57, Sector Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA