REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004188
ASUNTO : SP11-P-2008-004188
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de Noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-1RA-1-SIP: 334 de fecha 23-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 14:20 horas de la tarde se encontraba el funcionario S/SUP VIVAS MORENO RICHARD. Quien estando de servicio como “supervisor de los servicios internos” del aeropuerto Gral. Juan Vicente Gómez de san Antonio estado Táchira. Recibe llamada telefónica por parte del CAPITAN PACHECO BLANCO CARLOS, comandante de la primera compañía del DF-11 con sede en este municipio. Donde se le ordeno prestar apoyo al CORONEL ACEVEDO CHAPETA, Jefe Del Estado Mayor Del Teatro De Operaciones N° 2 Y Guarnición Militar De La Fría. Debido a que el mismo se hallaba de patrullaje por las afueras de un camino verde denominado comúnmente “trocha” del sector Palotal Municipio Bolívar , cuyo punto de referencia es: Frente al deposito de la empresa Regional. En donde le fue entregado por parte de este al ciudadano: ARELLANO CONTRERAS FELIX OMAR, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 11.022.931, nacido el 21-08-1965, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, no reservista. Informándole al funcionario por parte de su superior, que el ciudadano antes identificado fue sorprendido cruzando a pie, procedente del territorio Colombiano, lo cual esta prohibido por el estado Venezolano, durante la celebración del proceso de electoral. Por tal razón, se le ordeno al funcionario el traslado del ciudadano antes identificado al comando en calidad de detenido.
.-Riela al folio 06; constancia medica, expedida en el hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” DE San Antonio al ciudadano Félix Arellano. Determinando que el mismo es un adulto hipertenso, controlado con medicamento; quien lucio en condiciones clínicas estables.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticinco (25) de octubre de dos mil ocho, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sanchez, en contra del imputado FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1965, de 43 años de edad, hijo de Félix Arellano (v) y Carmen Elena Contreras de Arellano (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.022.931, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7194591, residenciado en la calle 4 N° 3-49, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
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Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “el domingo estando en Cúcuta me llamaron que tengo un familiar enfermo en ureña y yo aprovechando la ocasión como ciudadano venia ejercer el derecho al voto, en ese momento se encontraba cerrado el paso para la frontera, yo pase por la trocha, en ese momento pasaba alguien y me detuvo por el paso en la trocha, no dije nada, simplemente me detuvieron hasta el día de hoy, eso fue como a las 12 del día, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito se desestime la aprehensión de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito se le decrete libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, no hace referencia a la formas de modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano ya que el funcionario que realiza el acta policial no fue quien practico la detención, dejando constancia que el funcionario aprehensor lo detuvo en razón de estaba cruzando la frontera y estaba prohibido por el proceso electoral.
Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, se produce en el momento en que intentaba cruzar la frontera.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito, todo ello aunado a que el acta no señala en ninguna parte del texto que el aprehendido halla colocado resistencia o halla intentado evadir el control policial en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1965, de 43 años de edad, hijo de Félix Arellano (v) y Carmen Elena Contreras de Arellano (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.022.931, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7194591, residenciado en la calle 4 N° 3-49, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito se desestime la aprehensión de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito se le decrete libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1965, de 43 años de edad, hijo de Félix Arellano (v) y Carmen Elena Contreras de Arellano (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.022.931, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7194591, residenciado en la calle 4 N° 3-49, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano FELIX OMAR ARELLANO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1965, de 43 años de edad, hijo de Félix Arellano (v) y Carmen Elena Contreras de Arellano (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.022.931, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7194591, residenciado en la calle 4 N° 3-49, Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA