REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004196
ASUNTO : SP11-P-2008-004196


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOCUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ban Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 283 de fecha 24 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, reciben reporte de la central de radio del Comando de Ureña, informando que se trasladaran al sector de la calle 3, Barrio Antonio José de Sucre, específicamente en la residencia No. 39, ya que se había recibido llamada telefónica en la que indicaban que a la referida residencia había ingresado una ciudadana en estado de embriaguez y agresiva; una vez los funcionarios trasladaos al lugar, se percatan que dentro de la misma habían tres personas dos de sexo femenino y una masculina, la cual una de las damas estaba ebria, agresiva y gritando palabras obscenas contra la propietaria de la vivienda, refiriendo el ciudadano que la señora era de nombre Carmen y que había ingresado a la vivienda sin permiso, agrediendo verbal y físicamente a su esposa, razón por la cual los funcionarios previa autorización del ciudadano interesan a la vivienda y optan por dialogar con la referida ciudadana, siendo imposible esto, así como controlarla. Luego de cierto tiempo y de varios intentos de dialogo, la logran convencer y la trasladan hasta la unidad y posteriormente al Comando Policial, donde le leyeron sus derechos, quien se identifico como Elis del carmen López. En el momento que le terminan de leer los derechos a la ciudadana, se presento un adolescente preguntando por su progenitora y al informarle que la misma estaba detenida opto una actitud agresiva, gritando palabras obscenas a la comisión y balanceándose con los efectivos, haciéndose necesaria la fuerza para controlarlo, quedando detenido preventivamente e identificado como J.A.V.L (se omite).

Consta al folio 5 Denuncia interpuesta por la ciudadana Albarracín Ariza María Zuleima, víctima de la presente causa, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Cursa al folio 6 Entrevista de fecha 24-11-2008, rendida por el ciudadano Quintero Duque Danier, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

A la víctima se le practico Reconocimiento Medico Legal No. 9700-62-799, de fecha 24-11-2008, dejando constancia el experto que la misma no presenta lesiones evidentes que calificar desde el puno de vista médico legal.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de la imputada ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 30 de abril de 1977, de 31 años de edad, hija de Isaura Flores (v) y Eugenio López (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.434.288, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0424-7655702 (hija), residenciada en el Barrio José Antonio Sucre, calle 3 N° 37, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de la imputada ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante al conducta desplegada por mi defendida, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios de la Policía del Estado, se encontraba en estado de embriaguez en una residencia formando escándalos por lo que los funcionarios intentaron dialogar con la misma negándose a ir detenida.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, se produce en el momento en que la misma estaba formando desorden en una casa a la cual entro sin autorización negándose a quedar detenida. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de
Barinas, nacida en fecha 30 de abril de 1977, de 31 años de edad, hija de Isaura Flores (v) y Eugenio López (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.434.288, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0424-7655702 (hija), residenciada en el Barrio José Antonio Sucre, calle 3 N° 37, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante al conducta desplegada por mi defendida, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de noviembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo la imputada a manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana, tener su domicilio y su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: .-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de
Barinas, nacida en fecha 30 de abril de 1977, de 31 años de edad, hija de Isaura Flores (v) y Eugenio López (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.434.288, soltera, de oficios del hogar, teléfono: 0424-7655702 (hija), residenciada en el Barrio José Antonio Sucre, calle 3 N° 37, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: ELIS DEL CARMEN LOPEZ FLORES, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, comisaría De San Antonio del Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA