REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000640
ASUNTO : SP11-P-2008-000640



-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000640, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 60 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub.-Comisaría de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-555, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la avenida principal de la zona industrial de Aguas Calientes, con calle 1, visualizaron un vehículo automotor, tipo gandola cisterna, color naranja y al lado de este a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el líquido contentivo en el tanque de combustible, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación, de igual forma pudieron observar la cantidad de dos recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte, presuntamente gasoil, haciendo un total de cuarenta litros, procediendo a manifestarle al referido ciudadano el motivo de su detención, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, quienes en presencia de los mismos procedieron al extraer el líquido contentivo en los tanques de combustible de dicho vehículo sustrayendo la cantidad de siete (7) recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, haciendo un total de ciento cuarenta litros, para un total general aproximado de 180 litros, el ciudadana detenido fue identificado como RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de Octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.381.875, hijo de María Natalia Ramírez Cárdenas (f) y de José Lucio Acevedo (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la Aldea el Topón, Sector los Eucaliptos, Vereda principal, casa sin No. 2, Capacho Independencia, Estado Táchira, 0414-1767461. El vehículo en el cual se transportaba dicho combustible consta de las siguientes características Clase gandola, modelo frailiner, año 2.002, tipo chuto, color blanco, placas 09H-SAG.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, lunes 16 de diciembre de 2.008, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000640 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de Octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.381.875, hijo de María Natalia Ramírez Cárdenas (f) y de José Lucio Acevedo (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la Aldea el Topón, Sector los Eucaliptos, Vereda principal, casa sin No. 2, cerca de un mercalito que atiende su tía María Albina Ramírez Cárdenas, Capacho Independencia, Estado Táchira, 0414-1767461. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandrria Pernia, ordena a la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensor Privado Abg. Guillermo Guillen. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra al Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación, en contra del ciudadano, RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, a quien le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Guillermo Guillen, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Guillermo Guillen, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo.”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

El vehículo en el cual se transportaba dicho combustible consta de las siguientes características Clase gandola, modelo frailiner, año 2.002, tipo chuto, color blanco, placas 09H-SAG.

Inserta a las actuaciones se encuentra, Lectura de derechos del Imputado. Folio 03.
A los folios 4 y 5, acta de entrevista realizada a los testigos en el procedimiento efectuado por lo funcionarios actuantes.
Al folio 6, corre inserto oficio No. 219-08, de fecha 14-02-2008, relacionado con la remisión del detenido a la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira y al folio 7 aparece inserto oficio No. 215-08 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que le sea realizado al imputado Reseña Policial.
Al folio 8 aparece inserto oficio No. 217-08, dirigido al Laboratorio Regional No. 1 para que le sea realizada experticia química a las sustancias incautadas.
Al folio 9 aparece inserto oficio No. 221-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al que remiten los nueve recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de 20 litros cada una, contentivas de un líquido de olor fuerte presunto gasoil, haciendo un total de 180 litros aproximadamente.
Al folios 10 aparece inserto oficio No. 216-08 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la realización de experticia de activación de seriales al vehículo Clase gandola, modelo frailiner, año 2.002, tipo chuto, color blanco, placas 09H-SAG.
Al folio 11, corre inserto oficio 218-08, dirigido al Comandante de Tránsito Terrestre, a fin que le sea realizado al vehículo Clase gandola, modelo frailiner, año 2.002, tipo chuto, color blanco, placas 09H-SAG, reconocimiento mécanico-diseño.
Al folio 13 aparece inserto oficio No. 525 de fecha 16-02-2008, relacionado con la experticia química solicitada.
De los folios 14 al 17, aparece inserto Dictamen Pericial Químico, No. 551 realizado a la sustancia incautada, la cual concluyo ser GAS-OIL.
De los folios 18 al 22, aparece inserto Valor en Aduanas y Dictamen Pericial, emitido por el SENIAT, en el que indica que el valor de la sustancias incautadas es el equivalente a 2177.7 Unidades Tributarias, y que esta sometido a Arancel de Aduanas.
Al folio 23 aparece inserto Oficio No. 719 emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que presentan al imputado de autos ante este Tribunal.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.


-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Luna Luis Enrique, adscrito al laboratorio Científico regional Nro. 1
2.- Deposición del funcionario Braulio Arellano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
3.- Deposición del funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Deposición del funcionario Rogelio Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES
5.- Declaración de los efectivos policiales Torres Javier y Crespo Danny, adscritos a la comisaría policial de Ureña.
6.- Deposición del ciudadano Guerrero Montilla Haide, testigo de los hechos.
7.- Deposición de la ciudadana Briggite Luisa Isabel Orejuela Muñoz, testigo de los hechos.
8.- Deposición del funcionario Ivic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
DOCUMENTALES
9.- Acta de lectura de derechos de imputado al ciudadano Acevedo Ramírez Richard Alexander.
10.- Dictamen Pericial Químico Nro. 551, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario C/2 Luna Luis Enrique, adscrito al laboratorio Científico regional Nro. 1
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Ivic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
12.- Dictamen Pericial, de fecha 16 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Braulio Arellano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
13.- Acta de Reconocimiento de Aduana, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Braulio Arellano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
14.- Experticia de seriales de vehiculo nro. 014, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- Experticia de seriales de vehiculo nro. 015, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.- Experticia de certificado de vehiculo nro. 132, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Rogelio Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


SE MANTIENE al sentenciado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en fecha 19 de mayo del 2008, de presentaciones una vez cada treinta (30) días.

Se exonera al sentenciado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en Barinas, estado Barinas, informándole de esta decisión.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al acusado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de Octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.381.875, hijo de María Natalia Ramírez Cárdenas (f) y de José Lucio Acevedo (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la Aldea el Topón, Sector los Eucaliptos, Vereda principal, casa sin No. 2, cerca de un mercalito que atiende su tía María Albina Ramírez Cárdenas, Capacho Independencia, Estado Táchira, 0414-1767461, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 09 de Octubre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.381.875, hijo de María Natalia Ramírez Cárdenas (f) y de José Lucio Acevedo (v), de estado civil soltero, profesión Chofer, residenciado en la Aldea el Topón, Sector los Eucaliptos, Vereda principal, casa sin No. 2, cerca de un mercalito que atiende su tía María Albina Ramírez Cárdenas, Capacho Independencia, Estado Táchira, 0414-1767461, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al sentenciado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en fecha 19 de mayo del 2008, de presentaciones una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al sentenciado RICHARD ALEXANDER ACEVEDO RAMIREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en Barinas, estado Barinas, informándole de esta decisión.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ DE CONTROL NUMERO TRES



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA