REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003795
ASUNTO : SP11-P-2008-003795
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003795, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios ALFREDO JAIMES SOSA y JOSÉ MANUEL BOLÍVAR DOMINGUEZ, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de Octubre de 2008, encontrándose de servicio en la puerta principal del Destacamento de Fronteras N° 11, se le presento un ciudadano identificado como Eduardo Quintero Sumalave, quien manifestó que un sujeto estaba en su vehículo hurtándole, los espejos de los retrovisores, inmediatamente se dirigieron en compañía del denunciante, específicamente a unos 30 o 40 metros, del comando al lado del estadio Municipal, al llegar al vehículo se pudo observar un ciudadano identificado como JAIME EDUARDO MOPRALES CATAÑO, que tenía en sus manos (01 espejo retrovisor para vehículo, el cual estaba partido, presuntamente para el vehículo antes denunciado ya que le faltaban los dos espejos de los retrovisores, al realizarle chequeo le encontraron dentro de la pretina del pantalón dos (02) espejos de retrovisores para vehículo, observando que en el lugar se encontraban mas vehículos estacionados, a los cuales les faltaban espejos, procediendo a trasladar al ciudadano JAIME EDUARDO MOPRALES CATAÑO, a la sede del Comando, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, miércoles (17) de diciembre de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003795 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Abg. Lorena Rodríguez, y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos, y por ultimo copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Wilmer Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES
1.- Deposición de los funcionarios actuantes Alfredo Jaimes Sosa y José Manuel Bolívar Domínguez, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11.
2.- Deposición del ciudadano Nilson Enrique Bautista, titular de la cedula de identidad N° 9.463.980, por cuanto es victima de los hechos.
3.- Deposición del ciudadano Eduardo Quintero Sumalave, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.304.599, por cuanto es victima de los hechos.
4.- Deposición del ciudadano Alejo Ramírez Cáceres, titular de la cedula de identidad N° 11.106.420, por cuanto es victima de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reseña Fotográfica correspondiente a los retrovisores de los vehículos en cuestión.
2.- Oficio N° 20F8-5503-08, contentiva de entrega de espejo retrovisor, al ciudadano Alejo Ramírez Cáceres, titular de la cedula de identidad N° 11.106.420.
3.- Reconocimiento Técnico Nro. 587, de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario Wilmer Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, se hace una rebaja de seis (06) meses quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 27 de octubre del 2008, por este mismo tribunal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Wilmer Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES
1.- Deposición de los funcionarios actuantes Alfredo Jaimes Sosa y José Manuel Bolívar Domínguez, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11.
2.- Deposición del ciudadano Nilson Enrique Bautista, titular de la cedula de identidad N° 9.463.980, por cuanto es victima de los hechos.
3.- Deposición del ciudadano Eduardo Quintero Sumalave, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.304.599, por cuanto es victima de los hechos.
4.- Deposición del ciudadano Alejo Ramírez Cáceres, titular de la cedula de identidad N° 11.106.420, por cuanto es victima de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reseña Fotográfica correspondiente a los retrovisores de los vehículos en cuestión.
2.- Oficio N° 20F8-5503-08, contentiva de entrega de espejo retrovisor, al ciudadano Alejo Ramírez Cáceres, titular de la cedula de identidad N° 11.106.420.
3.- Reconocimiento Técnico Nro. 587, de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario Wilmer Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAIME EDUARDO MORALES CATAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Morales (v) y de Jaime Morales (v); titular de la cedula de identidad V-13.918.110, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9, Villa Antigua, casa N° OD-81 Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 27 de octubre del 2008, por este mismo tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
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