REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004061
ASUNTO : SP11-P-2008-004061


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ALEX LEONARDO QUINTERO GUTIERREZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 03 de junio del dos mil ocho, siendo las once de la mañana, se presento por ante esta representación fiscal la ciudadana AURA VARGAS ESPARZA, quien en su denuncia manifiesta que encontrándose en su vivienda, en compañía de sus menores hijas Emily, Aurimar y Krisbell de 3 años de edad, de 11, 5 y 3 años de edad respectivamente, se dirigió a su compañero Alex Quintero, padre de sus hijas, para hacerle entrega de una citación de demanda para solucionar la separación a lo cual se molesta y procede a agredirla verbalmente por lo que toma la misma igual actitud al ver su reacción en presencia de las niñas, manifiesta que ya en otras oportunidades ha habido constante amenaza con la obligación que tiene que seguir siendo su mujer a lo cual se rehúsa pues le ha sido infiel en varias ocasiones, le agrede verbalmente delante de las niñas con palabra humillantes y obscenas, quiere que la deje tranquila con sus hijas por dos meses mientras se muda con su familia, solo se llevaría los enseres del hogar ya que las niñas los necesitan ya que ha aportado para comprarlos, igualmente que deje de acosarla y de seguirla donde esta incluso cuando sale de paseo con las niñas y en el centro de estudio. En fecha 15-08-2008, llego el ciudadano Alex Quintero, en estado de embriaguez, la ciudadana AURA VARGAS ESPARZA, se encontraba a la vuelta donde una vecina, Jhorman González, sobrino de el y su novia y el la insulto a gritos y la trato de golpear yéndose para la casa y allá continuo con la agresión, la tomo del brazo izquierdo la dejo moreteada, nuevamente el día domingo diecisiete, volvió a llegar a insultarla y le quito los dos teléfonos para que no llamara a nadie, se escapo por el patio y busco la policía de tienditas, ellos vinieron pero el ya se había ido, hace del conocimiento que la mayoría de los gastos del hogar los cubre ella porque Alex Quintero no responde como debe ser.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008, siendo las once horas y veinte minutos (11:20) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, del imputado QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernanadez, por el principio de la unidad de la defensa y la Victima. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “yo no tengo problemas en que se le de una suspensión”, El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Declaración como victima de la ciudadana AURA VARGAS ESPARZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.173.038, victima de la presente causa.
DOCUMENTALES.
1.- Acta de Nombramiento de defensor, de fecha 13-06-08, en la cual consta que el ciudadano Alex Leonardo Quintero Gutiérrez, designo su defensor.
2.- Declaración como imputado, de fecha 28-08-08, rendida por ante el despacho fiscal por el ciudadano Alex Leonardo Quintero Gutiérrez.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Diciembre de 2008, hasta el 16 de Diciembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y sus entorno familiar.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.
4.- Asistir a alguna institución donde pueda ser tratado por un psicólogo y traer constancia de ello

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770; por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración como victima de la ciudadana AURA VARGAS ESPARZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.173.038, victima de la presente causa.
DOCUMENTALES.
1.- Acta de Nombramiento de defensor, de fecha 13-06-08, en la cual consta que el ciudadano Alex Leonardo Quintero Gutiérrez, designo su defensor.
2.- Declaración como imputado, de fecha 28-08-08, rendida por ante el despacho fiscal por el ciudadano Alex Leonardo Quintero Gutiérrez.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770; por la comisión del delito los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 16 de diciembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y sus entorno familiar , 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y 4.- Asistir a alguna institución donde pueda ser tratado por un psicólogo y traer constancia de ello.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA