REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000382
ASUNTO : SP11-P-2004-000382



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000382, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 25 de Noviembre de 2.004, siendo las 2:30 de la tarde se encontraba haciendo labores de patrullaje el Ciudadano Freddy Chacon por la trocha los centenos cuando visualizo una cava color azul, la cual al ser registrada transportaba tabaco en picadura no presentando la documentación de la mercancía quedando detenido por este hecho el conductor Juan de Dios Higuera Marin.

1.-Con el Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 3 de las actuaciones, donde el funcionario Freddy Jesús Chacón, en donde deja constancia el día 25 de Noviembre de 2.004, siendo las 2:30 de la tarde se encontraba haciendo labores de patrullaje el Ciudadano Freddy Chacon por la trocha los centenos cuando visualizo una cava color azul, la cual al ser registrada transportaba tabaco en picadura no presentando la documentación de la mercancía quedando detenido por este hecho el conductor Juan de Dios Higuera Marin.

2.- De la constancia de la retención de la mercancía que corre al folio 5 y del acta de entrega de objetos retenidos que corre al folio siete.

3.- De la propia declaración del imputado en la audiencia de calificación de flagrancia


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 04 de diciembre de 2.008, 10:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de República de Colombia, nacido el día 29-10-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la parada calle principal casa sin número República de Colombia. Presentes: EL Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su defensora Publica Abg. Nelly León. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Nelly León, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN , si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito la entrega de la cedula de identidad de mi defendido, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de República de Colombia, nacido el día 29-10-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la parada calle principal casa sin número República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la compulsa del expediente.
.
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones corre agregado VALOR EN ADUANAS N° 00187 de fecha 12 de enero del 2005, suscrita por el funcionario JAIRO SEPULVEDA, reconocedor de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio, Táchira.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/2DO (GN) CHACON FREDY JESUS. Adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario aprehensor.
2.-DECLARACION DE FUNCIONARIO SEPULVEDA, reconocedor de aduana Principal de San Antonio del Táchira, funcionario reconocedor.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO SGTO 2DO (GN) BAUTISTA ALVARO NOEL, funcionario adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia NACIONAL Bolivariana, su testimonio pertinente y verificación de la factura.
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO GERARDO ANTONIO RANGEL, siendo útil su testimonio de los hechos sucedidos.
5.-DECLARACION DEL CIUDADANO SENEN PULIDO BARON, testimonio de los hechos sucedidos., para demostrar en que se trasportaba la mercancía incautada.
6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSP TSU EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ y el detective TSU JOSE GREGORIO BRAVO OSTOS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 103 de fecha 06 de febrero del 2006, suscrita por el SUB INSP TSU EMERSON FREDERICK CARRERO RODROGUEZ Y EL DETECTIVE TSU JOSE GREGORIO BARVO OSTOS.
8.- VALOR EN ADUANAS N° 00187 de fecha 12 de enero del 2005, suscrita por el funcionario JAIRO SEPULVEDA, reconocedor de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio, Táchira.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de DOS (02) a SEIS(06) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 es de DOS (02) años, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del acusado JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por este Tribunal en fecha 27 Noviembre de 2004.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN , de nacionalidad colombiana, natural de República de Colombia, nacido el día 29-10-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la parada calle principal casa sin número República de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de República de Colombia, nacido el día 29-10-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la parada calle principal casa sin número República de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: SE mantiene a favor del acusado ciudadano JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 27-11-2004 por el Tribunal segundo de control

QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena oficiar al Banco Fomento Regional los Andes Sucursal San Antonio del Táchira a los fines que le sea entregado al imputado la cantidad de MIL CUATROSIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 1470,oo) depositados por el mismo en fecha 11 de febrero del 2005.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia. Compúlsese el expediente y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES