REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002240
ASUNTO : SP11-P-2008-002240



RESOLUCION

IMPUTADO: RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de Maria Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras

Visto que desde el día 03 de Noviembre del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado RAMIREZ ACEVEDO ANGEL ALBERTO, antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta policial No. 170, de fecha 14 de junio del presente año, cuando en horas de la noche, de esa misma fecha, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, realizando labores propias de patrullaje, reciben reporte radiofónico del Master (Emergencias 171 Táchira), indicándoles que se trasladaran al Barrio Rómulo Gallegos, calle 12, No. 71-75, ya que una ciudadana había sido agredida físicamente; los funcionarios se trasladan al lugar, y una vez allí, se entrevistan con la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras; quien les manifestó que su concubino la había golpeado en diferentes partes de su cuerpo, observando los mismos equimosis en el rostro; igualmente les señalo que su concubino, s encontraba en el solar de la residencia, encontrando al agresor escondido detrás de un vehículo, con su hija de dos años, quedando detenido desde esa oportunidad.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

• Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:

*Al folio 4 consta Denuncia de fecha 14 de junio del presente año, interpuesta por la víctima Maria Cecilia Fandiño Contreras, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos.

*Al folio 9 riela Constancia médica a nombre de la víctima, en la que el medico, señala las lesiones presentes en la víctima.

*Al folio 11 cursa Inspección Técnica No. 275, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos.

* En fecha 16 de Junio del 2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal califico la flagrancia en contra del ciudadano RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de Maria Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras, en esa misma audiencia, se le decretó el trámite del Procedimiento Especial para que la Fiscalía del Ministerio Público continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigesimo Cuarta, y por último, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado ANGEL ALBERTO RAMIREZ ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la ley especial, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de agredir de cualquier forma a la Víctima, 3) Cumplir Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles

• A los folios 55, 56, 57, 58,y 59, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigesimo Quinta del Ministerio Público, presentado en fecha 25 de Julio de 2008, mediante el cual acusa al imputado RAMIREZ ACEVEDO ANGEL ALBERTO, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras
• En fecha 31 de Julio de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 17 de Septiembre del 2008, difiriéndose por la incomparecencia del imputado y la victima, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público y de la defensa Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, y se fijara para el 03 de Noviembre del 2008.
• El 03 de Noviembre del 2008, llegado el dia de la audiencia se difiere por inasistencia del imputado y se acordo solicitar record de presentaciones y por auto separado resolvera.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras, así como la convicción para estimar que el imputado ANGEL ALBERTO RAMIREZ ACEVEDO, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado ANGEL ALBERTO RAMIREZ ACEVEDO

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ANGEL ALBERTO RAMIREZ ACEVEDO, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO Tres DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra EL imputado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de Maria Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado ANGEL ALBERTO RAMIREZ ACEVEDO, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.



El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia