REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003142
ASUNTO : SP11-P-2008-003142


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Abg. Marbi Cáceres Paz
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO Y JULIO CESAR JAIME ALFONSO
DEFENSOR (A): Abg. Tito Adolfo Merchán

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 27 de Noviembre del 2008 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-003142 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO Y JULIO CESAR JAIME ALFONSO, plenamente identificados en autos, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 26 de Agosto del 2008, funcionarios de la Guardia NACIONAL Capitán RICHARD JAVIER VARGAS RUIZ, Sargento Primero RENE JOSE INOJOSA BOTINE, Sargento Lino Cantor Bautista, y Sargento Segundo ANDRES ELOY MONCADA SALCEDO, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligénciale día 26 de Agosto del presente año, siendo a las 18:50 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad fronteriza por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira específicamente por el puente que conduce hacia el sector denominada Libertadores de América lugar por el cual existen caminos verdes (trochas) que conducen a la vecina República de Colombia, pudieron observar a un ciudadano que se transportaba en una bicicleta de color plateada con recipientes plásticos ciudadano este que al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de evadirse por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución a pie tras dicho sujeto pudiendo alcanzar al ciudadano diciéndole que se calmara logrando controlarlo se le solicito la documentación y quedo identificado como JULIO CESAR JAIME, procediendo a subir al ciudadano y la bicicleta la cual llevaba un manubrio en la silla donde colgaban la cantidad de ocho recipientes plásticos llenos de aproximadamente 20 litros de presunto combustible para un total de 160 litros de combustible del denominado gasolina, siguiendo con el patrullaje por el sector llamado la invasión de Libertadores de América la cual esta ubicado en las cercanías del rió Táchira cuando observaron un ciudadano que vestía camisa azul y pantalón corto azul con sandalias de goma de color azul quien al percatase de la presencia de la comisión emprendió huida corriendo por entre los ranchos de la invasión procediendo los funcionarios a seguirlo hasta que el mismo entro a un rancho de zinc al entrar al rancho se encontraba el ciudadano que perseguían y otro ciudadano que vestía franela anaranjada y pantalón color beige solicitándoles el documento de identidad, quedando identificados los mismos como LIZCANO ORTEGA Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS Y CONTRERAS RUBIO CRUZ, dentro de la vivienda se pudo observar arrumadas una encima de la otra la cantidad de 60 recipientes plásticos de 20 litros cada uno de los cuales estaban 52 vacíos y 8 llenos de presunto combustible del denominado gasolina, igualmente al revisar el solar del rancho se observo la cantidad de 26 recipientes plásticos con capacidad de 20 litros vacíos y la cantidad de 11 bicicletas procediendo los funcionarios de la guardia nacional a detener preventivamente a estos ciudadanos quedando los mismos a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
-III-
DE LA AUDIENCIA
El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:
Testimoniales.-
• CAP (GNB) VARGAS CRUZ RICHARD JAVIER
• SM/1 (GNB) INOJOSA BONITI RENE JOSE
• S/A (GNB) CANTOR BAUTISTA LINO
• SM/2 (GNB) MONCADA SALCEDO ANDRES ELOY
Documentales.-
• RECONOCEDOR JOSE GARCIA FUENTES, ASDCRITO AL SENIAT ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, REALIZADA POR FUNCIONARIOS EXPERTO SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO QUIMICO DEL LABORATORIO DEL REGIONAL Nº 1 GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, DE FECHA 27/08/2008.
-IV-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, los acusados JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO Y JULIO CESAR JAIME ALFONSO, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, abogado TITO ADOLFO MERCHAN, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
• CAP (GNB) VARGAS CRUZ RICHARD JAVIER
• SM/1 (GNB) INOJOSA BONITI RENE JOSE
• S/A (GNB) CANTOR BAUTISTA LINO
• SM/2 (GNB) MONCADA SALCEDO ANDRES ELOY
Documentales.-
• RECONOCEDOR JOSE GARCIA FUENTES, ASDCRITO AL SENIAT ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, REALIZADA POR FUNCIONARIOS EXPERTO SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO QUIMICO DEL LABORATORIO DEL REGIONAL Nº 1 GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, DE FECHA 27/08/2008.
-V-
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO Y JULIO CESAR JAIME ALFONSO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su limite inferior, es decir, en cuanto cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante especifica que ordena el aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge que la misma en un tercio que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) año de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04)meses de prisión, por cuanto el imputado se acopio al procedimiento especial por Admisión de Hechos, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, , quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (2) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISION más las accesorias de la Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Abril de 1981, de 25 años de edad, hijo de Ana Ilse Ortega (f) y de Hipólito Lizcano (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13.392784; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Invasión detrás de la Guadalupe casa sín número, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 314749093; CRUZ CONTRERAS RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de La Victoria Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Mayo de 1960, de 49 años de edad, hijo de Belarmino Contreras (f) y de Eudoxia Rubio (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13267123; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palotal, detrás del aeropuerto, Finca de Los Méndez, San Antonio del Táchira, o/y Invasión la Guadalupe rancho 112; JULIO CESAR JAIME ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tunja; Norte de Santander; nacido en fecha 17 de Diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Arquímedes Jaimes (v) y de Ismelia Alfonso (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 6.773.576; soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en la Invasión detrás de la hacienda Guadalupe, barrio mi pequeña Barinas casa N° 177, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio público les atribuyen la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: SE CONDENA al los ciudadanos JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO Y JULIO CESAR JAIME ALFONSO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la destrucción de los recipientes, el trasegado del combustible (gasolina) y posterior traslado al lugar que se le designe el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA


LA SECRETARIA,
ABG. MARBI CACERES