REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004195
ASUNTO : SP11-P-2008-004195


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26 de Noviembre de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Encontrándose de servicios los Funcionarios Policial CABO 2DO 2030 BENTANCOURT JEN, DTGDO 1495 ESPINOZA NELSON y AGECTE 3114 USECHE JUAN, en el Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira el día 23 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente 01:40 PM, cuando se hizo presente el ciudadano PINZON GOMEZ CARLOS ALBERTO cedula de identidad N° V-14.782.096 de 28 años de edad natural de san Antonio del Táchira de profesión comerciante residenciado en la urbanización Libertadores de America casa N° 9-47 teléfono N° 0276-7711033, exponiendo que necesita la ayuda policial ya que en el sector de la carrera N° 6 con calle 5 Y 6 Barrio Pueblo Nuevo se estaba produciendo un atraco en un local comercia de prendas de vestir llamado Seri, acto por el cual los Funcionarios Policiales abordaron el vehiculo del ciudadano citado trasladándose inmediatamente al local comercial al llegar observaron la puerta principal del local que había sido partido un vidrio, de inmediato hicieron un recorrido por el sector para ver si localizaban al sujeto responsable de los hechos, al llegar nuevamente al local comercial, el ciudadano que se presento en la Comisaría Policial identifico al sujeto responsable del atraco, el cual vestía shor negro, franela blanca y cholas el cual al observar la presencia policial procedió a darse a la fuga arrojando al suelo una caja mediana de color negra, los funcionarios policiales lograron su captura en la Carrera 5 y 6 quedando identificado como JHONATAN AGUSTIN JARAMILLO quien dice ser venezolano indocumentado de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Barrio JJ MORA San Antonio del Táchira, al momento d su captura se le encontró un arma blanca tipo cuchillo color plateada con empuñadura de material de pasta color blanca con azul marca Samuray Stainless ,seguidamente volvieron al lugar de los hechos donde se verifico el contenido de la caja que fue arrojada encontrándose dentro de ella varias prendas de vestir, acto seguido se recibió la denuncia de la administradora del local la cual quedo identificada como ZAMORA MORILLO LINA VANESA ,colombiana de 22 años de edad identificada con la cedula de identidad N° C-1.130.653.663, fecha de nacimiento 23 de agosto de 1986 natural de Cali Colombia quien reside actualmente en al urbanización Libertadores d America casa N° 7-03 San Antonio del Táchira teléfono 0416-8989372, por ultimo se le notifico al Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles (26) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 03:00 , horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1998, de 19 años de edad, hijo de Gladys Jaramillo (v), indocumentado, manifestando tener cedula de identidad sin recordar el numero, soltero, de ocupación u oficio caletero, residenciado en barrio J.J Mora callejón Zorrero, casa sin numero, frente a la bodega de Lucho, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, por el principio de la unidad de la Fiscalía, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que se le designa a tal efecto como su defensor a la Abg. Reyna Lacruz, Defensor Público registrada debidamente en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C:A: y el Orden Publico, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, respondió que no deseaba declarar,; En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Reyna Lacruz, quien expuso: “Dejo a su sabio criterio si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los extremos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible cumplimiento, pido copia del acta, igualmente solicito en virtud de lo manifestado por mi defendido de ser intervenido quirúrgicamente sea valorado por medico forense, que determine su estado de salud es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1998, de 19 años de edad, hijo de Gladys Jaramillo (v), indocumentado, manifestando tener cedula de identidad sin recordar el numero, soltero, de ocupación u oficio caletero, residenciado en barrio J.J Mora callejón Zorrero, casa sin numero, frente a la bodega de Lucho, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, lo cual se desprende de:

Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2008 N° 0223, suscrita por los Funcionarios Policiales CABO 2DO 2030 BENTANCOURT JEN, DTGDO 1495 ESPINOZA NELSON y AGECTE 3114 USECHE JUAN, folio N° 03.


Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2008 realizada por ZAMORA MORILLO LINA VANESA, colombiana de 22 años de edad identificada con la cedula de identidad N° C-1.130.653.663, folio N° 05


Entrevista de fecha 23 de Noviembre de 2008 realizada a PINZON GOMEZ CARLOS ALBERTO cedula de identidad N° V-14.782.096 folio N° 06

Reseña de los hechos: fotografías folio N° 07 Y 08

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía XXV del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la acta de denuncia de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, motivo por el cual puede sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1998, de 19 años de edad, hijo de Gladys Jaramillo (v), indocumentado, manifestando tener cedula de identidad sin recordar el numero, soltero, de ocupación u oficio caletero, residenciado en barrio J.J Mora callejón Zorrero, casa sin numero, frente a la bodega de Lucho por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1998, de 19 años de edad, hijo de Gladys Jaramillo (v), indocumentado, manifestando tener cedula de identidad sin recordar el numero, soltero, de ocupación u oficio caletero, residenciado en barrio J.J Mora callejón Zorrero, casa sin numero, frente a la bodega de Lucho, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C:A: y el Orden Publico, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene como centro de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira,
CUARTO: Se acuerda ordenar el traslado del imputado a la medicatura forense de esta ciudad a los fines que se determine su estado de salud.
QUINTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA