REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004227
ASUNTO : SP11-P-2008-004227


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04 de Diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, Fiscal (A) de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, pie de cuestas, Santander del Sur, Republica de Colombia de 46 años de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C 91.346.133 soltero, nacido el 13 de marzo de 1964, domiciliado en el barrio las colinas, carrera 13, calle soblet, parte alta, empezando las colinas, mas arriba del señor Gustavo Sandoval, de ocupación rollero de tabaco, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 03 de Diciembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, pie de cuestas, Santander del Sur, Republica de Colombia de 46 años de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C 91.346.133 soltero, nacido el 13 de marzo de 1964, domiciliado en el barrio las colinas, carrera 13, calle soblet, parte alta, empezando las colinas, mas arriba del señor Gustavo Sandoval, de ocupación rollero de tabaco. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava Abg. María Teresa Ochoa Hernández, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo: la verdad yo llegue embriagado donde la señora claudia, la mujer mía estaba donde la señora claudia, cuando yo entre hasta el corredor, cuando salio Wilmer el hermano del ex marido de mi señora y le metió garrotazo en la frete y el pecho, yo me salí y me fui para la casa y me bajo como a los 10 minutos le pregunte a la mujer mía , salio el Sr. Wilmer con machete cuando yo lo vi con el machete en la mano me salí en carrera para el serró en eso yo estaba escondido cuando yo vi que llegaron los funcionarios pues yo baje y llame a un funcionario para que no dejara que Wilmer me hiciera nada y de allí me montaron en la patrulla y en ningún momento yo tenia el machete en la mano, contra ellos no tengo nada y si tengo que pido que no perjudiquen si quieren no voy mas a esa vivienda, y me den libertad, es todo”. En este estado el juez cede el derecho de palabra a la Abg. María Teresa y A preguntas de la representante del Ministerio Publico el imputado respondió: “No yo no he tenido problemas con mi esposa… no yo no tengo otra investigación… no yo he sido investigado por otro cuerpo judicial…. Ese machete como dice la policía no era mío… el machete es de Wilmer… Estoy golpeado Porque interviene Wilmer el es ex cuñado de la mujer mía. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “no se porque me persigue el señor Wilmer… Wilmer me dio el garrotazo… no yo no había tenido problemas con ese señor el es hermano de un marido de la mujer mía… yo no le hice nada no se porque me persigue con el machete… la mujer mía no puede decir que yo la trato mal… sí, el ex esposo de mi señora siempre va para la casa… estoy golpeado en el pecho, morado en la cintura y costado del abdomen lado derecho. En este Estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dado que mi representado en esta audiencia se presume la inocencia ya que el fue perseguido por el señor Wilmer, el mismo el machete no le fue encontrado a mi representado por el contario el señalo en algunas partes de su cuerpo donde el señor Wilmer le golpeo, solicito se le haga el respectivo examen se le otorgue medida cautelar, estoy de acuerdo si es de su decisión darle la libertad se retire de esa vivienda, no tiene antecedente ni policiales ni penales, a pesar de ser Colombiano tiene domicilio en San Antonio, solicito copia de las actuaciones, es todo”
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según acta No. 0101DICIEMBRE08, de fecha 01 de diciembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por la zona comercial de San Antonio, reciben reporte de la central de radio de Emergencia 171, informando que se trasladaran al sector de Alto Moros, calle principal No. O-21ª, ya que una ciudadana se encontraba denunciando vía telefónica al ciudadano Grisales Reyes José Geovani por haberla agredido físicamente; una vez, los funcionarios trasladados al lugar se entrevistan con una ciudadana de nombre Omaira Archila Arrieta, quien les indicó que había sido objeto de agresiones físicas a la altura de la cara por parte de su esposo, observándoles un hematoma en el pómulo del ojo izquierdo; en tal sentido, proceden a detener al referido ciudadano, quien se encontraba en el lugar de los hechos, bajo estado de embriaguez, le realizan igualmente inspección personal no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, siendo trasladado al Comando Policial.
Corre inserta en las presentes actuaciones las siguientes diligencias:

* Al folio 5consta Denuncia de fecha 01-12-2008, interpuesta por la ciudadana MARITZA MELO DIAZ, víctima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
* Riela al folio seis entrevista del ciudadano testigo CLAUDIA ASTRI GODOY de fecha 01 de Diciembre del 2008 ante la Comisaria Policial de San Antonio
* Experticia del arma corre inserta al folio doce de las presentes actuaciones

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, pie de cuestas, Santander del Sur, Republica de Colombia de 46 años de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C 91.346.133 soltero, nacido el 13 de marzo de 1964, domiciliado en el barrio las colinas, carrera 13, calle soublet, parte alta, empezando las colinas, mas arriba del señor Gustavo Sandoval, de ocupación rollero de tabaco, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Articulo 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Melo Díaz., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub Delegación San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio dirigido a la Medicatura Forense de San Antonio a los fines de que le practiquen Reconocimiento medico legal al ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ PÉREZ, así mismo se ordena oficiar a la policía del Estado Táchira sub-delegación San Antonio para que trasladen al imputado a la respectiva medicatura con carácter urgente
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de encarcelacion dirigida al Comando de la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RUBEN ANTOINIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA,