REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001231
ASUNTO : SP11-P-2006-001231

VERIFICACION DE CONDICIONES
Celebrada como fue la Audiencia de Verificación de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, el día ocho (08) de diciembre de 2008, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2006-001231, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.516.735, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA DIAZ. Este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha del 08 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a Poli-Táchira que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la localidad de Rubio, Estado Táchira, recibieron reporte de la línea 171 EMERGENCIAS TACHIRA, donde se les indicaba que se trasladaran hasta las inmediaciones del Tejar porque allí se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica. Una vez en el sitio los funcionarios dialogaron con la ciudadana GLADIS MARINA DIAZ, quien indicó que un ciudadano que dice ser su concubino, momentos antes había partido unos vidrios en la casa de la mencionada ciudadana, haciendo daños en la parte exterior del inmueble específicamente en la ventana, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano quién asumió una aptitud normal, continuando partiendo los vidrios de la ventana ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien presentó aliento etílico, pupilas dilatadas y enrojecidas, incoherencias al hablar y falta de coordinación en sus movimientos, quedando identificado el mismo como WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, procediendo los funcionarios a la detención del mismo.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra del acusado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.516.735, nacido el 02 de octubre de 1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo Villamizar (v) y de Miran Daza (v), residenciado en el sector Quinto Patio, Vía San Antonio, a media cuadra de la entrada a la Hacienda el Rodeo, casa sin numero, referencia Panadería Bengalume, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7227918 o 0416-5788571, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA DIAZ., Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conformado por la Juez Abg. Alicia Elizeth Suescún León, la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa y el Alguacil de Sala. De seguidas, la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Florez, la víctima ciudadana Gladys Marina Díaz, el acusado, la Defensora Pública Abg. Doris Celina Roa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifiquen si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, considerando que se encuentra presente la víctima solicitó sea escuchada, para los fines legales consiguientes, es todo”. Actos seguido se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo he cumplido con las presentaciones que me impusieron de presentarme cada sesenta días ante la oficina de alguacilazgo, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Doris Celina Roa Roa, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Gladys Marina Díaz, quien manifiesta: “No tengo ninguna objeción, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra al Representante del Misterio Público, para que expresen su opinión respecto a lo manifestado y solicitado por el acusado y la defensora pública, a tal efecto estos expusieron no tener ninguna objeción. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal luego de efectuada la Audiencia de Verificación de Condiciones, observa:
PRIMERO: En fecha del 10 de mayo de 2006, se celebró el Juicio Oral, en la cual se concedió al acusado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de PLAZO DE UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de agredir físicamente a la ciudadana Gladys Marina Díaz 4.- Participación en las charlas impartidas en un centro de tratamiento para el alcoholismo, presentar una vez cada tres meses al Tribunal, constancia de estar participando de los programas 5.- No portar armas de ninguna naturaleza, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3 y 9 y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2007, se realizó la Audiencia de Verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, en donde se acordó ampliar el plazo de prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Participar en charlas impartidas en un centro de tratamiento para el alcoholismo, debiendo presentar constancia cada tres meses ante el Tribunal. 5.- No portar armas de ningún tipo y 6.- No incurrir en ningún hecho punible, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Verificadas las condiciones impuestas y transcurrido el lapso de tiempo señalado en la Audiencia de Verificación, celebrada en fecha del 13 de noviembre de 2007, donde se le concedió la Prórroga del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año más, al acusado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.516.735, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.516.735, nacido el 02 de octubre de 1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo Villamizar (v) y de Miran Daza (v), residenciado en el sector Quinto Patio, Vía San Antonio, a media cuadra de la entrada a la Hacienda el Rodeo, casa sin numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA DIAZ,, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.



Abog. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
Juez Primero de Juicio



Abog. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretaria