REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001755
ASUNTO : SP11-P-2006-001755


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
ACUSADA: CONSTANZA ESCOBAR NEVES
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA


RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO


Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 25 de Noviembre de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó a la ciudadana: CONSTANZA ESCOBAR NEVES, de nacionalidad Colombiana, natural de Candelaria, Valle, República de Colombia, con fecha de nacimiento 31-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.231, residenciada en la Urbanización el Pinar, vía el Kilómetro, calle 7, casa S/N, de platabanda, la calle es un tapón, diagonal a una esquina donde está un salón de belleza Diana, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Pantaleón Chona. Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:


RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS


Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron “Dan cuenta las actuaciones, que los hechos ocurrieron el día 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, se presentó ante funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, un ciudadano que se identifico como Luis Eduardo Pantaleón Chona, a quien se le apreció una herida a la altura de la región frontal, manifestando haber sido objeto de agresión física por parte de su concubina la ciudadana Constanza Escobar Neves, procediendo a recibirle denuncia, en torno a uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, seguidamente se envió al mencionado ciudadano a bordo de la unidad P-564, al Hospital Padre Justo y posteriormente hasta la residencia donde el agraviado cohabita con su agresora, quien al notar la presencia policial voluntariamente accedió a acudir a la sede policial, a fin de aclarar lo sucedido, quedando identificada la ciudadana como CONSTANZA ESCOBAR NEVES, procediendo a detenerla preventivamente.”


La acusada manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso de a favor de CONSTANZA ESCOBAR NEVES, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes. Seguidamente se le impuso al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1 .- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal; 2.- Se le impone la obligación de presentarse una vez cada sesenta días por el periodo de UN (01) AÑO, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Se suspende el presente proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente. 4, Abstenerse de agredir física o verbalmente a la victima; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:

Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:

[...]

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

[...]

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

[...]

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

[...]

Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.


III
DECISIÓN


Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: CONSTANZA ESCOBAR NEVES, de nacionalidad Colombiana, natural de Candelaria, Valle, República de Colombia, con fecha de nacimiento 31-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.231, residenciada en la Urbanización el Pinar, vía el Kilómetro, calle 7, casa S/N, de platabanda, la calle es un tapón, diagonal a una esquina donde está un salón de belleza Diana, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en virtud de los hechos ocurridos en la oportunidad y circunstancias que se expuso la representación fiscal y en la presente decisión; todo con fundamento en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Publicada en Sala de Audiencias a los 08 días del mes de Diciembre de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS

Abg. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA

ASUNTO: SP11-P-2007-001933
KTDD.-