REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002102
ASUNTO : WP01-P-2008-002102


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la abogado: ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Quinta, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Loyo (F) y Julio Hernández (V), residenciado en: Carretera Vieja, Pariata, Sector I, Las Lluvias, casa N° 22, teléfono 0414-3095880 y el ciudadano GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/07/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Guillermo Almeida (V) y Miriam Márquez (V), residenciado en: Centro Comercial Miramar, piso 2, apartamento 2B. Pariata, Estado Vargas, teléfono 0212-3326563, mediante solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual está dispuesto a cumplir con las obligaciones a que se contrae el artículo 256 ejusdem, que a bien tenga este Tribunal imponer……”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 03 de abril de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Púbico de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la privación judicial de libertad a los imputados antes identificados, el procedimiento ordinario y precalificó los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 18 de Mayo de 2008, el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensora Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, amén que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 18 de mayo de 2008 y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública en el sentido que se le imponga a los imputados de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, de los imputados: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.455, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aída Loyo (F) y Julio Hernández (V), residenciado en: Carretera Vieja, Pariata, Sector I, Las Lluvias, casa N° 22, teléfono 0414-3095880 y el ciudadano GREGOR ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.615.940, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/07/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Guillermo Almeida (V) y Miriam Márquez (V), residenciado en: Centro Comercial Miramar, piso 2, apartamento 2B. Pariata, Estado Vargas, teléfono 0212-332656, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ