REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006307

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ARACELYS MATAMAROS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLÍVAR
IMPUTADA: SOLANIA ROJAS DE REINOZA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana: SOLANIA ROJAS DE REINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.856, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, nacida en fecha 01/09/1969, estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de ANTOLIN ACOSTA (V) y MARÍA ROJAS (V), residenciada en: Calle Las Industrias, casa N° 43, Valle de la Pascua, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público expuso: “Esta representante Fiscal, presenta en este acto a la ciudadana ROJAS DE REINOZA SOLAINA, quien resultara aprendida por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 27/11/2008, en virtud de que durante el chequeo de revisión de equipaje que se realizaba en un punto de control en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente el pasillo Venezuela, donde fuera abordada la ciudadana antes mencionada, quien respondió de manera incoherente a las preguntas de rutina realizada por los funcionarios actuantes, motivo por el cual los funcionarios actuantes, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que servirían de testigos en la revisión corporal y de equipaje que se realizaría, dejando constancia que una vez realizada dichas revisiones no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, ni al equipaje ni a la persona chequeada, más sin embargo que una vez trasladada la ciudadana ROJAS SOLANIA, al centro hospitalario donde se realizaría un estudio de Rayos X, el mismo arrojó que dicha ciudadana efectivamente poseía cuerpos extraños vía intraorganico. En tal sentido, el Ministerio Público tomando en consideración, el hecho que se desprende del acta de investigación y la inequívoca responsabilidad de la ciudadana ROJAS DE REINOZA SOLANIA, en la comisión de un hecho punible, proseguible de oficio y de acción publica, es por lo que esta Representante Fiscal, subsume dicha conducta en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita sea decretada una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana ROJAS DE REINOZA SOLANIA, toda vez que efectivamente se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a: 1- El delito imputado por el Ministerio Publico, efectivamente amerita pena privativa de Libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Convicción suficiente de la responsabilidad de la ciudadana ROJAS DE REINOZA SOLANIA, en la comisión del delito. 3- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podrían influir en la investigación a través de los testigos y expertos. 4- Peligro de fuga por la, magnitud del daño y la pena que pueda llegar a imponerse. Por ultimo solicito que la presente causa sea llevada por la vía Abreviada de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de la presente causa. Así mismo consigno en este acto constante de 5 folios útiles informe medico, actas de expulsión y radiografía practicada a la imputada de autos. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARIE BOLÍVAR, quien expone: “Una vez oída la exposición realizada por el Ministerio Publico y después de Haber revisado las actas que conforman la presente causa la defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho que el Ministerio Publico pretende atribuirle a mi defendida, toda vez que no cursa en actas experticia alguna que determine si la supuesta sustancia incautada es ilícita o no, lo cual es importantísimo para la determinar de la ocurrencia del hecho, tomando en consideración que el ordenamiento jurídico venezolano señala como regla principal la libertad, y en virtud de lo contenido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en caso de que una persona requiera ser juzgada esta lo será en libertad, asimismo en virtud de la Medida Innominada que en fecha 21 de abril del año 2008 dictara el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se suspendió la aplicación del parágrafo único del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo De Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituía un obstáculo legal para que en casos como el que hoy nos ocupa pudiera otorgase beneficio alguno, solicito ciudadana juez , se aparte del requerimiento fiscal en cuanto a que le sea otorgada medida Privativa de libertad a mi defendida y en su lugar le sea impuesta Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario a fin que con el desarrollo de la investigación se pueda determinar la inocencia de mi defendida. Por otra parte solicito copias de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por el funcionarios actuantes TORREALBA FRANCISCO y TORRES JOHANA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada: SOLANIA ROJAS DE REINOZA, identificada en autos, quien resultara aprendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 27/11/2008, en virtud de que durante el chequeo de revisión de equipaje que se realizaba en un punto de control en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente el pasillo Venezuela, donde fuera abordada la ciudadana antes mencionada, quien respondió de manera incoherente a las preguntas de rutina realizada por los funcionarios actuantes, motivo por el cual los funcionarios actuantes, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que servirían de testigos en la revisión corporal y de equipaje que se realizaría, dejando constancia que una vez realizada dichas revisiones no se logro incautar ningún objeto de interés criminalística, ni al equipaje ni a la persona chequeada, más sin embargo que una vez trasladada la ciudadana ROJAS SOLANIA, al centro hospitalario donde se realizaría un estudio de Rayos X, el mismo arrojó que dicha ciudadana efectivamente poseía cuerpos extraños vía intraorganico, tal como se desprende del acta policial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, asimismo riela en la presente causa acta de entrevistas rendidas por los testigos presenciales MARIA AUXILIADORA NARVÁEZ YRAUSQUIN, CI: 11.637.349 y SONIA ROSALIA BELLO RIVAS, CI: 6.484.577, testigos en la revisión corporal y de equipaje que se le realizó a la hoy imputada, dejando constancia que una vez realizada dichas revisiones no se logro incautar ningún objeto de interés criminalística, ni al equipaje ni a la persona chequeada, más sin embargo que una vez trasladada la ciudadana ROJAS SOLANIA, al centro hospitalario donde se realizaría un estudio de Rayos X, el mismo arrojó que dicha ciudadana efectivamente poseía cuerpos extraños vía intraorganico. Asimismo riela en la presente causa, documentos personales a nombre de la imputada de autos, como son cédula de identidad Nº 18.444.856 y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1293488, Boarding Pass, con destino Caracas-Lisboa, certificado de naturalización, recibo Nº 62011, proveniente del Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, mediante el cual se le practicó una placa de rayos X en el abdomen, arrojando cuerpos extraños, suscrito por el Dr. RUBEN RUIZ, Médico Radiólogo, con las actas de expulsión de fechas 27-11-2008, 28-11-2008, 29-11-2008, e informe médico final, suscrito por el Dr. RUBÉN RUÍZ, Médico Radiólogo, de fecha 01-12-2008, informando que la imputada de autos no presenta cuerpos extraños, en consecuencia no le queda dudas a esta Juzgadora que la hoy imputada de autos cuando pretendía abordar el vuelo con destino a Lisboa, fue aprehendida y trasladada al Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, mediante el cual se le practicó una placa de rayos X en el abdomen, arrojando cuerpos extraños y expulsando una cantidad de dediles a quien se le practicó prueba de orientación, resultando ser presunta droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana: SOLANIA ROJAS DE REINOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que estamos en presencia de delitos de LESA HUMANIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la imputada SOLANIA ROJAS DE REINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.856, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, nacida en fecha 01/09/1969, estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de ANTOLIN ACOSTA (V) y MARÍA ROJAS (V), residenciada en: Calle Las Industrias, casa N° 43, Valle de la Pascua, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar una medida menos gravosa por considerar este Tribunal que estamos en presencia de delitos de lesa humanidad y en cuanto que no existe experticia, este Tribunal disiente de la apreciación de la defensa pública, toda vez que en el caso de autos no existe experticia que determina que la sustancia incautada es ilícta. Si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación de la imputada ante el Tribunal de Control la experticia química ; no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, en forma intraorganica en diversas bolsitas contentivas de polvo color blanco, resultan ser de ilícita tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ