REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006392



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADO: GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, titular del Pasaporte Nº 00155.954, de Nacionalidad GUATEMALTECA, nacido en fecha 12-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CAJERO, hijo de ELENA MARITZA ROSALES COY (V) y de JUAN JOSE PEREZ (V), residenciado en O Calle D, 1-16, Mixto, Guatemala, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, se le cedió la palabra a la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal (A) Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: ”Esta Representante Fiscal, presenta en este acto al ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de La Guardia Nacional , en fecha 09/12/2008, en virtud de que durante el chequeo de revisión de equipaje que se realizaba en un punto de control en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente el sótano American del mencionado aeropuerto, donde fuera abordado el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, quien manifestó ser el propietario de dos maletas, que presentaba forma irregular, motivo por el cual los referidos funcionarios, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que servirían de testigos en la revisión corporal y de equipaje que se realizaría, dejando constancia que una vez realizada dichas revisiones se logro incautar en cuatro bolsos de mano, unas laminas de manera oculta a doble fondo para un total de 12 laminas, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se procedió a extraer las laminas, a las cuales se le realizo una prueba de orientación la cual arrojó positivo para COCAINA y peso bruto aproximado de 2,956 kgrs. Con respecto a la sustancia constituida por dos equipajes de mano de color negro, y 3,012 kgs. Contenidas en las carteras para damas para un total de 5,968 kgs. En tal sentido, el Ministerio Público tomando en consideración, el hecho que se desprende del acta de investigación y la inequívoca responsabilidad del ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, en la comisión de un hecho punible, proseguible de oficio y de acción publica, es por lo que esta Representante Fiscal, subsume dicha conducta en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita sea decretada una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, toda vez que efectivamente se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a: 1- El delito imputado por el Ministerio Publico, efectivamente amerita pena privativa de Libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Convicción suficiente de la responsabilidad del ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, en la comisión del delito. 3- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podrían influir en la investigación a través de los testigos y expertos. 4- Peligro de fuga por la, magnitud del daño y la pena que pueda llegar a imponerse. Por ultimo solicito que la presente causa sea llevada por la vía Abreviada de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de la presente causa. Es todo.” Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”; Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones considero en el presente caso, no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que hasta este momento procesal no existe la experticia de la sustancia que según los funcionarios aprehensores incautan en los bolsos que llevaba mi defendido para que se determine fehacientemente que se trata de droga por tal razón considero que el extremo exigido en el numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho por ello solicito a favor a mi defendido la Libertad Sin Restricciones, es Todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son el acta policial suscrita por el funcionarios actuante adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, por cuanto en fecha 09/12/2008, en virtud de que durante el chequeo de revisión de equipaje que se realizaba en un punto de control en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente el sótano American del mencionado aeropuerto, donde fuera abordado el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, quien manifestó ser el propietario de dos maletas, que presentaba forma irregular, motivo por el cual los referidos funcionarios, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que servirían de testigos en la revisión corporal y de equipaje que se realizaría, dejando constancia que una vez realizada dichas revisiones se logro incautar en cuatro bolsos de mano, unas laminas de manera oculta a doble fondo para un total de 12 laminas, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se procedió a extraer las laminas, a las cuales se le realizo una prueba de orientación la cual arrojó positivo para COCAINA y peso bruto aproximado de 2,956 kgrs. Con respecto a la sustancia constituida por dos equipajes de mano de color negro, y 3,012 kgs. Contenidas en las carteras para damas para un total de 5,968 kgs. Asimismo riela en la presente causa acta de revisión de equipaje de fecha 09 de Diciembre de 2008, en presencia de los testigos presenciales de los hechos, con el acta de inspección de sustancias donde se deja constancia de la droga incautada, con el acta de revisión de personas, con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: LUISNER ENRIQUE BECERRA DELGADO, CI: 19.272.281 y YOLEYMI DEL VALLE ALTAMIRANDA REINA, CI: 15.134.333, testigos presenciales del procedimiento en la revisión corporal y de equipaje que se realizaría, dejando constancia que una vez realizada dichas revisiones se logro incautar en cuatro bolsos de mano, unas laminas de manera oculta a doble fondo para un total de 12 laminas, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se procedió a extraer las laminas, a las cuales se le realizo una prueba de orientación la cual arrojó positivo para COCAINA y peso bruto aproximado de 2,956 kgrs. Con respecto a la sustancia constituida por dos equipajes de mano de color negro, y 3,012 kgs. Contenidas en las carteras para damas para un total de 5,968 kgs, con el pasaporte de la REPUBLICA DE GUATEMALA, a nombre del imputado de autos, Nº 001559540, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora que el imputado de autos, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea LACSA, con destino a SAN JOSE DE COSTA RICA-GUATEMALA, vuelo Nº 630, de la revisión corporal y de equipaje que se realizaría, dejando constancia que una vez realizada dichas revisiones se logro incautar en cuatro bolsos de mano, unas laminas de manera oculta a doble fondo para un total de 12 laminas, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se procedió a extraer las laminas, a las cuales se le realizo una prueba de orientación la cual arrojó positivo para COCAINA y peso bruto aproximado de 2,956 kgrs. Con respecto a la sustancia constituida por dos equipajes de mano de color negro, y 3,012 kgs. Contenidas en las carteras para damas para un total de 5,968 kgs, llevaba dicha droga en su equipaje, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa, por considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI ANTONIO PEREZ ROSALES, titular del Pasaporte Nº 00155.954, de Nacionalidad GUATEMALTECA, nacido en fecha 12-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CAJERO, hijo de ELENA MARITZA ROSALES COY (V) y de JUAN JOSE PEREZ (V), residenciado en O Calle D, 1-16, Mixto, Guatemala, por la presunta comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA