REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003353
ASUNTO : WP01-P-2008-003353

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERO DEL M. P.: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
IMPUTADO: JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELYS NAVARRO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud DE HABER EMITIDO pronunciamiento este Tribunal, en la audiencia preliminar, donde aparece como imputado el ciudadano: JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-04-1986, soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.854, residenciado en Carretera vieja Caracas la Guaira, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas, casa s/n, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 19 de Junio de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON, antes identificado, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 19 de Julio de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra del imputado de autos, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó el escrito de acusación, presentado en fecha 19 de Julio de 2008, en contra del imputado: JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo desestimada la presente acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, por considerar este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que analizadas y estudiada como ha sido la misma, de igual manera escuchados como han sido los alegatos orales de la Defensora Pública; se observa que el escrito presentado por la Representación Fiscal, una vez concluida la fase de investigación, no es la consecuencia de una clara y seria investigación mediante la cual se establezcan la presencia de las condiciones de perseguibilidad; no ofrece la Representación Fiscal, los medios de prueba pertinentes para demostrar la corporeidad material del hecho delictivo imputado por cuanto el Ministerio Público no ha presentado en su escrito acusatorio las experticias correspondientes a los fines de demostrar los delitos imputados por el mismo y así llegar a la responsabilidad y consecuente culpabilidad del hoy imputado, aunado a esto la Corte de Apelaciones al momento de decidir el Recurso de Apelación ejercido por la defensa pública, en fecha 12 de Septiembre de 2008, considero que no existían en la presente causa los elementos de convicción necesarios para decretar la medida privativa de libertad, revocando en consecuencia la privación de libertad impuesta por este Tribunal, al observar el escrito acusatorio se desprende que es presentado con los mismos elementos presentados en la audiencia para oír al imputado, que a pesar de haberse ordenado el procedimiento ordinario, no se realizaron actos de investigación para llegar a la verdad de los hechos, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA LA PRESENTE ACUSACIÓN y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano: JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Adjetivo Penal, en virtud de lo antes dicho esta Juzgadora no admite el escrito acusatorio , por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en el articulo en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En base a los antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON, antes identificado, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública, DRA. ARELYS NAVARRO, en el sentido de acordar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a favor de su representado JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-04-1986, soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.854, residenciado en Carretera vieja Caracas la Guaira, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas, casa s/n, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y ofíciese al CICPC, a los fines de la respectiva exclusión de pantalla al ciudadano: JHONVEIKER JOSE SALAZAR LEON, antes identificado y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA