REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002099
ASUNTO : WP01-P-2008-002099


Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, de fecha 14 de agosto de 2008 y 03-12-2008, el cual entre otras cosas expone: “…..Visto que la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por causa imputable al imputado quien a pesar de no estar sujeto a ninguna medida restrictiva de su libertad, y en conocimiento que contra su persona existe un procedimiento penal que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, y debidamente asistido de Defensor Privado Abogado RAMON ALFREDO HUERTA GUISTI, no HA COMPARECIDO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITO, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin justificar dicha incomparecencia, es por lo que solicito con el debido respecto se ordene la captura del ciudadano JOSE JOAO D’LA TORRE ORDUZ, a los fines que sea trasladado con la fuerza pública ante ese Tribunal y poder celebrar la audiencia preliminar correspondiente…..”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
PRIMERO: En fecha 04 de abril de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano: JOSE JOAO D´ LA TORRE ORDUZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Lisboa, Portugal, nacido en fecha 25-09-59, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.269.047, hija de José D´ la Torre (f) y de Miriam Orduz (v), residenciado en: Avenida Principal las Acacias, Casa Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, y Urbanización Prevo, Edificio Junín, PH 2, Valencia, Estado Carabobo, , por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, como también de los delitos de USO DE IDENTIDAD FALSA y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, delitos ambos previstos en la Ley Orgánica De Identificación y Extranjería en los artículos 45 y 47 de la prenombrada ley.
SEGUNDO: En fecha 19 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revocó la decisión de este Tribunal Quinto de Control, de fecha 04 de abril de 2008, decretando la libertad inmediata al imputado de autos.

TERCERO: En fecha 23 de abril de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal PRORROGA DEL LAPSO POR QUINCE (15) DÍAS, por considerar que faltan diligencias que practicar, entre ellas los resultados de las experticias, testigos presenciales entre otras cosas, siendo acordad dicha prorroga por considerar este Tribunal que el Ministerio Público, lo realizó en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el 5º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dicho acto conclusivo el 18-05-2008.
CUARTO: En fecha 16 de mayo de 2008, la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acto conclusivo en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal y ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal (este último solicita el Ministerio Público formalmente el traslado del imputado a los fines de realizar el acto de imputación correspondiente con respecto al delito antes identificado, el cual no puede ser incluido en el presente escrito de acusación)
QUINTO: Riela en la presente causa oficio Nº RIIE-1-0601-00005537, de fecha 25 de agosto de 2008, emitido por la Oficina de la ONIDEX, mediante el cual informa que el ciudadano: JOSE JOA D’ LA TORRE ORDUZ, estuvo en resguardo humanitario por instrucciones del ExDirector Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Abg.- Alexis Benavides, desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 25 de junio de 2008, donde le fue impuesta por el actual Director Lic. Erick Alexander Romero Salazar, medida cautelar bajo un régimen de presentación cada treinta (30) días, por haber permanecido treinta y cinco (35) días en resguardo humanitario, debido a las condiciones de insalubridad que presenta el Centro de

Detención Preventiva de la Policía de Caracas…el ciudadano se le otorgó ACTA DE COMPROMISO, quedando bajo presentación en ese mismo despacho desde el día 25 de junio de 2008, el cual debe presentarse mensualmente, medida que ha sido incumplida……”
SEXTA: Por otra parte, consta en autos que el acusado no han comparecido los días: 10-06-2008, 04-07-2008, 13-08-2008, 23-10-2008 y 03-12-2008, a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal sin justificación alguna.
CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, ACORDAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE JOAO D´ LA TORRE ORDUZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Lisboa, Portugal, nacido en fecha 25-09-59, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.269.047, hija de José D´ la Torre (f) y de Miriam Orduz (v), residenciado en: Avenida Principal las Acacias, Casa Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, y Urbanización Prevo, Edificio Junín, PH 2, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con lugar la solicitud de la Dra. Fiscal ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual ORDENA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE JOAO D´ LA TORRE ORDUZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Lisboa, Portugal, nacido en fecha 25-09-59, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.269.047, hija de José D´ la Torre (f) y de Miriam Orduz (v), residenciado en: Avenida Principal las Acacias, Casa Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, y Urbanización Prevo, Edificio Junín, PH 2, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Detención. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA




LA SECRETARIA DE CONTROL,


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YUMARIA REQUENA