REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004793
ASUNTO : WP01-P-2008-004793
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la abogado: CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Ordinario, del ciudadano: WALKER ANTONIO LINARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-10-1986, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de ANTONIO LINARES y JUDITH LOPEZ, residenciado en Catia La Mar, Mamo, el desagüe, quinta avenida, casa Nº 6, Estado Vargas, mediante el cual solicita revisión de medida a los fines de garantizarle los derechos de su representado y determinar si el mismo es consumidor y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 19 de Septiembre de 2008, fue presentado por ante este Tribunal el imputado de autos: WALKER ANTONIO LINARES LÓPEZ, antes identificado y a solicitud del Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Octubre de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del hoy imputado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Público del imputado: WALKER ANTONIO LINARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-10-1986, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de ANTONIO LINARES y JUDITH LOPEZ, residenciado en Catia La Mar, Mamo, el desagüe, quinta avenida, casa Nº 6, Estado Vargas, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 25 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA