REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006391
ASUNTO : WP01-P-2008-006391
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. LUISA MORENO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel nacional, mediante la cual requieren que se le tome declaración al ciudadano: PACHECHO GUEVARA RUBEN DARIO, pasaporte de la República de Perú, signado con el Nº 4524465, de nacionalidad Peruana, de 25 años de edad, como prueba anticipada en la presente solicitud, por cuanto el mismo se dirigió hacia la sede de Migración con sede en el Aeropuerto de Maiquetía y procedió a preguntar sobre la procedencia del ciudadano manifestándole una funcionaria de ese Despacho no tener conocimiento de lo solicitado por lo que solicitó dicha información al ciudadano antes mencionado quien le manifestó que había arribado al país en el vuelo de Taca Nº TA034, procedente de la ciudad Lima-Perú, y que entró por el área de Migración, por tal motivo se presume la comisión del delito establecido en la Ley de Extranjería y Migración, específicamente en el artículo 12 de la referida ley, al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
La realización de la prueba anticipada se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Artículo 307 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos o irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración…” como puede evidenciarse es condición sine quanon que la prueba en cuestión recaiga sobre un acto definitivo e irreproducible o un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, en este sentido debemos observa que la realización de la prueba anticipada es la que se realiza por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de su resultado, lo que a juicio de algunos doctrinarios es la excepción al principio de la inmediación, vale decir que viene dada por su irreproducibilidad material ya que tiendan a desaparecerse con el transcurso del tiempo, por lo que en razón de considerar quien decide que las actuaciones requerida por la fiscalía no constituyen una prueba definitiva e irreproducible o un obstáculo difícil de superar declara sin lugar la solicitud interpuesta.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Octavo del ministerio Público a Nivel Nacional, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA