REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006083
ASUNTO : WP01-P-2008-006083

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano: EUGENIO RAMON CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.459.301, domiciliado en la Carretera Vieja-Caracas-La Guaira, Sector La Tropicana, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y donde aparece como denunciante la ciudadana: ELIANA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.112, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira-Estado Vargas, de 52 años de edad, soltera y domiciliada en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector La Tropicana, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 14-06-05, se dio inicio a la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELIANA ARISTIGUETA, antes identificada por ante la Gobernación del Estado Vargas, Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso:”… El día 12-06-05, mi concubino me agredió como siempre lo ha hecho verbalmente…el tiene mala bebida, no trabaja y lo poco que yo gano apenas me alcanza, se le pasa borracho agrediéndome a mi y mi hija….mi hija no puede estar sola en la casa con él porque como siempre está borracho ella le da miedo que él le pueda hacer daño. Se le pasa amenazándome que si lo denuncio ya voy a ver lo que va a pasar. El me obliga a tener relaciones con él…quiero que no me agreda más y que entienda que si yo no quiero más nada con él que se vaya de mi casa….no quiero que maltrate más a la niña….”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos al delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 17, 20 y 16, de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: ELIANA ARISTIGUETA, el cual establece una sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, (ambos delitos) y de SEIS (06)a quince (15) meses(AMENAZAS)

De de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe en el caso que nos ocupa, el cómputo de la penalidad media aplicable a este delito es de (un año de prisión violencia física), diez meses y quince días de prisión (violencia psicológica y amenazas),es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 09-05-2005, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: EUGENIO RAMON CAÑA, antes identificado, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la referida ley, seguida contra el ciudadano: EUGENIO RAMON CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.459.301, domiciliado en la Carretera Vieja-Caracas-La Guaira, Sector La Tropicana, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y donde aparece como denunciante la ciudadana: ELIANA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.112, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira-Estado Vargas, de 52 años de edad, soltera y domiciliada en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector La Tropicana, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales para su guarda y custodia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA