REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006105
ASUNTO : WP01-P-2008-006105

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano: HENRY JOSE GUTIERREZ GAMARRO, titular de la cédula de identidad Nª 12.866.572, domiciliado en el Sector La Lucha, calle Las Delicias, Casa Nº04, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y donde aparece como denunciante la ciudadana: MAYARI JOSEFINA GARCIA LISET, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.452, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliada en el sector La Lucha, calle Las Delicias, casa Nº 04, Parroquia Raúl Leoní, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 09-05-05, se dio inicio a la denuncia interpuesta por la ciudadana: MAYARI JOSEFINA GARCIA LISET, antes identificada por ante la Gobernación del Estado Vargas, Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso:”… El día 06-05-05,aproximadamente a la 01:10 pm, yo venía de Caracas y llegué a la casa y él estaba con su hijo, entonces le dijo al niño que saliera y se fuera donde su abuela y cerrara la puerta con llave y a le media hora le avisara a su mamá que viniera, cuando el niño se fue, él me empujó y me preguntó que donde venía yo, yo le dije que venía de Caracas…..me dijo quítate la ropa, yo le contesté para que quieres que me quiete la ropa y él me insistió en un tono amenazante y se sacó un cuchillo de la espalda y yo al ver el cuchillo me quité el pantalón y me dijo quítate la bluma, me metió la mano en mi parte íntima y me dijo que venía de estar con un hombre, que él había dejado en su camisa 07 preservativos y quedaban 05, yo le dije no era así……y luego me preguntó que como era eso que yo me había ido de viaje para el club de los picapiedaras y estaba bailando, bañándome en la piscina y hablando con un hombre….el se tornó agresivo y me pasaba el cuchillo por el cuello y el estomago..y yo traté de agarrarlo y cuando él lo haló me cortó en el dedo medio de la mano izquierda, insistiéndome que me iba a matar…también me agredió, me golpeó en el brazo y me dio un golpe en la pierna y me batuqueó contra el piso y me dio una cachetada y luego yo lo mordí..”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos al delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 17, 20 y 16, de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: MAYARI JOSEFINA GARCIA LISET, el cual establece una sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, (ambos delitos) y de SEIS (06)a quince (15) meses (AMENAZAS)

De de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe en el caso que nos ocupa, el cómputo de la penalidad media aplicable a este delito es de (un año de prisión violencia física), diez meses y quince días de prisión (violencia psicológica y amenazas),es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 09-05-2005, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: HENRY JOSE GUTIERREZ GAMARRO, antes identificado, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la referida ley, seguida contra el ciudadano: HENRY JOSE GUTIERREZ GAMARRO, titular de la cédula de identidad Nª 12.866.572, domiciliado en el Sector La Lucha, calle Las Delicias, Casa Nº04, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y donde aparece como denunciante la ciudadana: MAYARI JOSEFINA GARCIA LISET, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.452, natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliada en el sector La Lucha, calle Las Delicias, casa Nº 04, Parroquia Raúl Leoní, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales para su guarda y custodia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA