REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar la Medidas de Protección al imputado JOSÉ ALFONZO FIGUERA ERAZO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.061.058, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 14/03/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de JOSÉ FIGUERA LEÓN (V) y MARÍA CELINA ERAZO (V), residenciado en: Calle Principal de Mirabal, Antigua Clínica Odontológica, local N° 01, al lado de la licorería “La Entrada”, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfonos 0212-3511682, 0414-2889678, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda que el referido ciudadano acuda a una charla de Violencia de Genero, Ubicada, en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso dos, local 03, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA