REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006437
ASUNTO : WP01-P-2008-006437

LA JUEZ DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
EL SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
LA FISCAL PRIMERO DEL M. P: Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO
EL IMPUTADO: NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA
EL DEFENSOR PRIVADA: DR. CARLOS GUAITA VELASQUEZ



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05-12-1988, de 20 años de edad, hijo de Braulio Vicente Arraez (V) y María Irma Oropeza (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.796.188, residenciado en: Vista al Mar, al frente de la Escuela Vista al Mar, casa S/N, Bajando por el Callejón, una casa rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, telf. 0424-123.12.66 y 0212-416.93.37, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, plenamente identificado en actas, quien resulto aprendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14-12-08, previo trascripción de novedades, quien al tener conocimiento de lo mismo, se inició la investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas, quedando signado bajo el N° 11.700, en la que perdiera la vida el menor JAIMES MORALES YONIVER ALEXANDER, de 11 años de edad, quien al momento en que se encontraba en las adyacencias de su vivienda, en compañía de otros menores, llegaron tres sujetos desconocidos, quienes portando armar de fuego comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en el lugar, y que la acción desplegadas por estos ciudadanos, perdió la vida el menor (identidad omitida), ahora bien, estos hechos fueron presenciados por los ciudadanos Morales Malave Martha del Carmen, madre de la victima, quien señala las circunstancias en que estos ciudadanos llegaron al lugar y efectuaron disparos y resultaron lesionados los ciudadanos María Gabriela Rodríguez, de 9 años de edad, quien se encuentra recluida en el Hospital Alfredo Machado, así como también un ciudadano de nombre Johnny Moreno, quien se encuentra recluido en el Periférico de Pariata, y que ellos reconocían a dos de los sujetos conocidos como Adrián Flores, apodado “Adrián” y el otro apodado “Cara de Perro”, quienes son azotes del lugar, así mismo el Ministerio Público, cuenta con el Acta del levantamiento del cadáver de fecha 14-12-08, realizada por el agente Sandoval Pedro, Inspección Técnica N° 1962, de fecha 14-12-08, practicada por Fausto del Guidice y Pedro Sandoval, en el lugar de los hechos, Inspección Técnica N° 1963 de fecha 14-12-08, practicada al cadáver, entrevista del ciudadano Bello Jaimes William, testigo presencial , entrevista as la ciudadana Morales Malave Martha, entrevista a los ciudadanos Yorgelis Ménalas Jaimes Morales, testigos presénciales, entrevista de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Morales, testigo presencial, Ana María Morales Malave, madre del menos que resulto lesionado, precalificado los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en prejuicio del menor que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en prejuicio de los menor (identidad omitida) y JHONNY MORENO, y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Solicito copia simple del acta sobre la cual recae la presente audiencia. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, que manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Dr. CARLOS GUAITA VELASQUEZ, quien expone: Luego de revisar cuidadosamente las actuaciones que componen el presente expediente, la defensa se siente obligada a señalar que de las diferentes declaraciones ofrecidas por los familiares del adolescente hoy lamentablemente occiso (identidad omitida) , se pueden apreciar detalles que al parecer paso por alto la representación del Ministerio Público, y que me permito indicar seguidamente: En primer lugar, no son contestes los declarantes de Williams Jaimes, padre de la victima cuando señala que vio bajar a tres personas, y que todos estaban armados con pistolas automáticas de color negro, que al compararlas con la declaración ofrecida por la testigo presencial JORGENIS MELANI JAIMES, esta indica en su repuesta a la pregunta N° 3, que eran como nueve o diez personas, quienes se encontraban disparando, pero es interesante resaltar que tampoco coincide en cuanto al color de las armas señalado por el padre del adolescente fallecido, ya que ella responde en la séptima pregunta “ la que tenía Joendry era de color dorada y plateada, y todas las demás eran de color negra, en el mismo orden de idea, esta defensa destaca, que en su declaración la testigo María Gabriela Rodríguez, señala “por la escalera de la parte de arriba, venían dos sujetos desconocidos y por la parte de abajo venían dos sujetos más portando armas de fuego”. Esto parece coincidir en algo con la declaración rendida por la ciudadana Martha del Carmen Morales, madre del menor fallecido, cuando señala en su respuesta a la cuarta pregunta “ creo que fue un problema entre bandas”, así mismo dice la testigo Martha del Carmen Morales, acera de las arma que ella vio portando a las personas involucradas que “dos de ellos cargaban pistolas negras y el otero tenía una escopeta”, y aun cuando no se presume un conocimiento técnico en cuanto a las topologías de una y otra arma de fuego, distinguir entre una pistola automática y una escopeta es asimilable a la distinción que podemos hacer entre un automóvil y una motocicleta, sin embargo ciudadana Juez, en lo que si hay una evidencia objetiva es que el imputado de autos fue victima igualmente de una lesión causada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, la cual ubica a mi defendido como una victima y no como un victimario, en un hecho de lo que comúnmente se conocen disputa entre bandas y en el cual perdiera la vida el menor (identidad omitida), y resultara lesionado el imputado de autos, no obstante ciudadana juez, al hacer una análisis concienzudo de las actuaciones que componen el presente expediente, debemos señalar con mucha precisión que en lo que si son contestes casi todos los testigos entrevistados por el organismo CICPC, es, primero: en que los hechos ocurrieron por un enfrentamiento entre bandas de personas armadas, segundo: que mi defendido es victima en el presente hecho al resultar lesionado con una causa por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo cual lo ubica como destino y no como origen de eses proyectiles uno de los cuales lo alcanzó en una de las extremidades y tal vez lo más importante de la declaración de los testigos es que todos, absolutamente todos niegan haber visto disparar al ciudadano NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, ya que todos señalan como el autor de los disparos que cegó la vida de una persona y lesionando a otras dos, alguien a quien apodan Cara de Perro, y que no es mi defendido, y tomando en consideración ciudadana juez que la responsabilidad penal es personalísima, considera esta defensa que no existen en contra de mi patrocinado ninguna evidencia física o testimonio capaz de colocarlo como presunto autor o participe del hecho que se investiga al ciudadano NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, ya que a ya que a tenor del artículo 61 del Código Penal Venezolano, “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intensión del realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”, en consecuencia ciudadana juez, esta defensa técnica considera que no existen en auto ningún elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, más bien, ha sido un infortunado al encontrarse hoy en un tribunal señalado por la vindicta pública, como presunto autor o participe de un hecho en el cual el no es otra cosa que una victima, al igual que los otros lesionados y el hoy occiso adolescente, es por ello ciudadana juez, que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una libertad plena y sin restricciones al imputado de autos y en caso de no ser posible ellos se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en atención al principio de presunción de inocencia, al debido proceso, y al derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, principios estos consagrados en la constitución de nuestra república y en nuestro código adjetivo penal, si ello fuera necesario para culminar las investigaciones, para lo cual ofrecemos todo nuestro concurso, solicito finalmente que se me entregue copias de todas las actuaciones, y de ser posible en este acto de la presente audiencia, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra el imputado: NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, antes identificado toda vez que se desprende de las presentes actuaciones y quien resultó aprehendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14-12-08, previo trascripción de novedades, quien al tener conocimiento de lo mismo, se inició la investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas, quedando signado bajo el N° 11.700, en la que perdiera la vida el menor (identidad omitida), de 11 años de edad, quien al momento en que se encontraba en las adyacencias de su vivienda, en compañía de otros menores, llegaron tres sujetos desconocidos, quienes portando armar de fuego comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en el lugar, y que la acción desplegadas por estos ciudadanos, perdió la vida el menor (identidad omitida) ahora bien, estos hechos fueron presenciados por los ciudadanos Morales Malave Martha del Carmen, madre de la victima, quien señala las circunstancias en que estos ciudadanos llegaron al lugar y efectuaron disparos y resultaron lesionados los ciudadanos: (identidad omitida), de 09 años de edad, quien se encuentra recluida en el Hospital Alfredo Machado, así como también un ciudadano de nombre Johnny Moreno, quien se encuentra recluido en el Periférico de Pariata, y que ellos reconocían a dos de los sujetos conocidos como Adrián Flores, apodado “Adrián” y el otro apodado “Cara de Perro”, quienes son azotes del lugar, así mismo el Ministerio Público, cuenta con el Acta del levantamiento del cadáver de fecha 14-12-08, realizada por el agente Sandoval Pedro, Inspección Técnica N° 1962, de fecha 14-12-08, practicada por Fausto del Guidice y Pedro Sandoval, en el lugar de los hechos, Inspección Técnica N° 1963 de fecha 14-12-08, practicada al cadáver, entrevista del ciudadano Bello Jaimes William, testigo presencial , entrevista de las ciudadanas Morales Malave Martha, entrevista a los ciudadanos Yorgelis Ménalas Jaimes Morales, testigos presénciales, entrevista de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Morales, testigo presencial, Ana María Morales Malave, madre del menor que resulto lesionado, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, asimismo riela en la presente causa, casta de levantamiento de cadáver, del hoy occiso (menor de edad), con la Inspección Técnica Nº 1962 de fecha 14-12-2008, donde se deja constancia del sitio suceso, con la inspección técnica Nº 1963 de fecha 14-12-2008, donde se deja constancia realizada en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) Avenida Miramar, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde se deja constancia las características fisonómicas del cadáver del menor (hoy occiso), con la experticia de reconocimiento legal, de fecha 15-12-2008, a unas prendas de vestir, pertenecientes al occiso, con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: BELO JAIME WILLIANS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.028, MORALES MALAVE MARTHA DEL CARMEN, CI: 14.313.040, Identidad omitida, menor testigo, ANA MARIA MORALES MALAVÉ, CI: V-15.779.323, todos testigos presenciales de los hechos, donde perdió la vida el menor (identidad omitida), de once (11) años de edad y lesionados dos personas más, entre ellos otra menor de edad y e ciudadano: JHONNY MORENO, antes identificado, el día 14-12-2008, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se niega la solicitud de la defensa privada, en el sentido que le sea otorgado libertad sin restricciones al imputado de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente el autor en la comisión de un hecho punible antes descrito. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por las partes

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se Ordena Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.796.466, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en prejuicio del menor que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida)y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en contra de la menor (identidad omitida) y JHONNY MORENO, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251, ordinales 2º y 3º ambos de Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 aparte in fine, del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios y orden de privación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA