REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005699
ASUNTO : WP01-P-2008-005699


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. BEREMING RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano: TOMAS ENRIQUE LANDAETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.427, de nacionalidad venezolana, residenciado en Guanare II, parte alta, La Guaira, Estado Vargas, donde aparece como imputado el ciudadano: ROLANDO PLAZA UZCATEGUI, quien es funcionario de la Policía del Estado Vargas, residenciado en el Estado Vargas, quien formuló denuncia en fecha 29-02-2004, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad Estatal Vargas de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 03, en la cual se deja constancia de los siguiente:” …..Encontrándome de servicio en el puesto de tránsito Macuto recibí una llamada de la central de radio…indicando que en el sector de la Bajada el Playón de la Avenida la Playa…..había ocurrido un accidente de tránsito, fue al lugar y constaté que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados una moto y un automóvil…”

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la Representación Fiscal, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano: TOMAS ENRIQUE LANDAETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.427, de nacionalidad venezolana, residenciado en Guanare II, parte alta, La Guaira, Estado Vargas, pudiera encuadrar en el delito de Lesiones culposas, establecido en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que según acta policial de fecha 29 de Febrero de 2004, los ciudadanos TOMAS ENRIQUE LANDAETA PÉREZ y ROLANDO PLAZA UZCATEGUI, conducían por la Avenida La Playa en el sector la baja el Playón en el Estado Vargas, cuando entre ambos se produjo una colisión, resultando el ciudadano TOMAS ENRIQUE LANDAETA PÉREZ, trasladándose a un centro asistencial en donde fue evaluado, asimismo luego de ser evaluado por el medico forense, las lesiones le fueron calificadas de CARÁCTER LEVE, siendo éste tipo de lesiones culposas y sólo procedente su instancia por la parte agraviada tal como lo establece el artículo 418 del Código Penal vigente para la época. La Representación Fiscal considera que los hechos denunciados como delito no se encuentran tipificados en nuestra legislación como delito visto que es función de los funcionarios de transito realizar este tipo de procedimiento cuando se verifica la ocurrencia de un accidente de transito y más aun cuando resulta una de las partes lesionadas como ocurrió en el presente caso, por lo que solicita la desestimación de la presente denuncia en virtud de los hechos no constituyen delito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa entre otras cosas: “…El Ministerio Público…solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…”, por cuanto el hecho investigado es un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, toda vez que no le corresponde al Ministerio Público, el conocimiento de estos hechos y en atención a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la denuncia. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: TOMAS ENRIQUE LANDAETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.427, de nacionalidad venezolana, residenciado en Guanare II, parte alta, La Guaira, Estado Vargas, donde aparece como imputado el ciudadano: ROLANDO PLAZA UZCATEGUI, quien es funcionario de la Policía del Estado Vargas, residenciado en el Estado Vargas, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, remítase la causa en su estado original a los Archivos Judiciales y diarícese la presente decisión, en Macuto a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2008.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHE ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ